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21/02/25 | Normativa

Res.ME 162/25

Image Res.ME 162/25
Ref. Dumping - Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, seg煤n norma ASTM B 373-95 (NCM 7607.11.90), de CHINA - Examen por expiraci贸n del plazo y cambio de circunstancias sin aplicaci贸n de derecho antidumping.
19/02/2025 (BO 21/02/2025)

VISTO el Expediente N掳 EX-2024-129103819-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Res.MDP 88/20 de fecha 5 de marzo de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MDP 88/20 de fecha 5 de marzo de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedi贸 al cierre de la investigaci贸n que se llevara a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淗ojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micr贸metros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, seg煤n norma ASTM B 373-95鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.
Que en virtud del Art铆culo 2潞 de dicha resoluci贸n, se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto descripto en el p谩rrafo precedente, originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportaci贸n del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C. solicit贸 la apertura de examen por expiraci贸n del plazo de la medida impuesta por la referida Res.MDP 88/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A consider贸, a fin de establecer un valor normal comparable, la informaci贸n brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importaci贸n suministrados por la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportaci贸n hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante y la informaci贸n proporcionada por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de acuerdo con lo establecido por el Art铆culo 6潞 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley 24.425, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, a trav茅s del Acta de Directorio N潞 2585 de fecha 19 de diciembre de 2024, comunic贸 que 鈥溾ue se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud鈥.
Que, con fecha 20 de diciembre de 2024, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial Externa de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, elabor贸 su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expres贸 que 鈥溾e encontrar铆an reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiraci贸n de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MDP 88/20 a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥楬ojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micr贸metros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, seg煤n norma ASTM B 373-95鈥, originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA鈥.
Que del referido informe t茅cnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que, atento a que el precio de exportaci贸n se帽alado anteriormente podr铆a encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedi贸 a realizar la comparaci贸n entre el valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio promedio FOB de exportaci贸n desde el origen bajo examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de pr谩cticas de dumping.
Que del mismo informe t茅cnico surge que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA DE CHILE del producto objeto de examen, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, es de DIECISIETE COMA DIECISIETE POR CIENTO (17,17%).
Que en el marco del Art铆culo 7掳 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 el informe t茅cnico mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio N潞 2589 de fecha 6 de enero de 2025, en la cual determin贸 que 鈥溾xisten elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetici贸n del da帽o, es procedente la apertura de la revisi贸n por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping vigente establecida mediante Res.MDP 88/20 a las 鈥楬ojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micr贸metros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, seg煤n norma ASTM B 373-95鈥 originarias de la Rep煤blica Popular China鈥.
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que 鈥溾e encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Res.MDP 88/20 a las 鈥楬ojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micr贸metros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, seg煤n norma ASTM B 373-95鈥 originarias de la Rep煤blica Popular China鈥.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 鈥溾o mantener vigente mientras tramite el procedimiento de examen la aplicaci贸n de la medida antidumping dispuesta por la Res.MDP 88/20 a las 鈥楬ojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micr贸metros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, seg煤n norma ASTM B 373-95鈥 originarias de la Rep煤blica Popular China鈥 y, asimismo, aconsej贸 que 鈥溾a apertura del presente examen se realice tambi茅n por cambio de circunstancias鈥.
Que, con fecha 6 de enero de 2025, la referida Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada mediante el Acta de Directorio N潞 2589, en la cual manifest贸 que 鈥淩especto de la probabilidad de repetici贸n del da帽o se observ贸 que, el precio nacionalizado de los productos representativos originarios de China y exportados a Chile fueron inferiores al precio nacional, con subvaloraciones de entre 21% y 32% en uno de los productos representativos y entre 33% y 70% en el otro鈥.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisi贸n Nacional entendi贸 que 鈥溾e no existir la medida antidumping vigente, existe la posibilidad de que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios que nacionalizados resultar铆an inferiores a los de la rama de producci贸n nacional鈥.
Que la aludida Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾n un contexto de consumo aparente en contracci贸n a lo largo de todo el per铆odo, las importaciones objeto de revisi贸n tuvieron una baja participaci贸n en el mismo que incluso decreci贸 del 5% en el primer a帽o analizado al 3% en 2023 y al 2% en enero-septiembre de 2024. Asimismo, las importaciones del resto de los or铆genes perdieron participaci贸n en el mismo de 19% a 9% y a 6%, respectivamente鈥.
Que la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agreg贸 que 鈥溾a participaci贸n de la industria nacional fue preponderante y creciente en el mercado nacional de foil de aluminio a lo largo de todo el per铆odo, con una participaci贸n de 76% en 2021, 88% en 2023 y a 92% en enero-septiembre de 2024鈥.
Que, a su vez, la citada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾l analizar los indicadores de volumen se observ贸 que tanto la producci贸n como las ventas al mercado interno y el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada de ALUAR aumentaron entre puntas de los a帽os completos, aunque en el per铆odo parcial de 2024 se redujeron en relaci贸n a igual per铆odo del a帽o anterior y respecto del primer a帽o del per铆odo. Sus existencias se incrementaron a lo largo de todo el per铆odo, aunque en no superaron el 1,5 mes de venta promedio. La cantidad de personal ocupado en la producci贸n del producto similar se redujo entre puntas del per铆odo, evidenci谩ndose la perdida de cuatro puestos de trabajo鈥.
Que ese organismo t茅cnico continu贸 diciendo que 鈥溾a rentabilidad unitaria informada por ALUAR, medida como la relaci贸n precio/costo, en general fue superior a la unidad, pero particularmente en el producto de mayor participaci贸n en la facturaci贸n total de la empresa fue siempre inferior al nivel que esta CNCE considera como de referencia para el sector鈥.
Que, en virtud de lo expuesto, la mencionada Comisi贸n Nacional afirm贸 que 鈥溾on la informaci贸n disponible en esta etapa del procedimiento y dadas las comparaciones de precios antes se帽aladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios podr铆an afectar los de la industria nacional, lo que justifica la realizaci贸n de una investigaci贸n sobre la posibilidad de que se recreen las condiciones de da帽o que fueran determinadas en la investigaci贸n original鈥.
Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la nombrada Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾xisten fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones, en el sentido de que la supresi贸n del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de foil de aluminio originarias de China dar铆a lugar a la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional del producto similar鈥.
Que dicho organismo t茅cnico prosigui贸 esgrimiendo que 鈥溾tento a la determinaci贸n positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisi贸n, se considera que est谩n reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping fijada por Res.MDP 88/20 a las operaciones de exportaci贸n hacia la Rep煤blica Argentina de 鈥楬ojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micr贸metros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, seg煤n norma ASTM B 373-95鈥 originarias de la Rep煤blica Popular China鈥.
Que, no obstante, la referida Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾in perjuicio de la conclusi贸n formulada precedentemente, esta Comisi贸n considera pertinente puntualizar que, si bien habr铆a algunos indicadores de volumen que podr铆an llegar a evidenciar cierta vulnerabilidad de la rama de producci贸n nacional, en particular los m谩rgenes unitarios observados y la ca铆da de su producci贸n, ventas, grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada y empleo en el per铆odo parcial de 2024, atento a que la industria nacional abastece una parte significativa del mercado y que en un contexto de contracci贸n del mismo logr贸 incrementar su participaci贸n a costa de la ca铆da de las importaciones tanto del origen objeto de revisi贸n como del resto, esta CNCE recomienda que, en caso de que la Autoridad de Aplicaci贸n resuelva la apertura de la revisi贸n disponga no mantener vigente la medida antidumping a la espera del resultado del examen鈥.
Que, por 煤ltimo, la aludida Comisi贸n Nacional recomend贸 que 鈥溾a apertura del examen se realice incluyendo tambi茅n el examen por cambio de circunstancias conforme lo previsto por el art铆culo 57 del Dec.1393/08鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 la apertura del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MDP oluci贸n N潞 88/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淗ojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micr贸metros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, seg煤n norma ASTM B 373-95鈥 originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, sin mantener vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el Art铆culo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicaci贸n podr谩 resolver la aplicaci贸n de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuesti贸n.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.
Que la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidi贸 acerca de la apertura del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la citada Res.MDP 88/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de conformidad con lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n del da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO podr谩 solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiraci贸n del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Res.MDP 88/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que el servicio jur铆dico permanente del MINISTERIO DE ECONOM脥A ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOM脥A
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Decl谩rase procedente la apertura del examen por expiraci贸n del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Res.MDP 88/20 de fecha 5 de marzo de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淗ojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micr贸metros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, seg煤n norma ASTM B 373-95鈥 originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90, sin mantener vigente la aplicaci贸n de dicha medida hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.

ART脥CULO 2潞.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la informaci贸n requerida a las partes interesadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estar谩 disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditaci贸n de las partes en dicho organismo t茅cnico podr谩 realizarse conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, ECONOM脥A DEL CONOCIMIENTO Y GESTI脫N COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ART脥CULO 3潞.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 4潞.- La presente resoluci贸n entrar谩 en vigencia a partir de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 5潞.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Luis Andres Caputo



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