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20/01/25 | Normativa

Dec. 35/25

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Ref. C贸digo Alimentario Argentino - Importaciones de productos alimenticios y/o envases.
17/01/2025 (BO 20/01/2025)

VISTO el Expediente N掳 EX-2024-127735049-APN-DGDYD#JGM, la Ley 18.284, los Dec.141/53 del 8 de enero de 1953, Dec.2126/71 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones y Dec.1812/92 del 29 de septiembre de 1992 y las Disposiciones de la ADMINISTRACI脫N NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOG脥A M脡DICA Disp.ANMAT 10100/17 del 21 de septiembre de 2017 y su modificatoria y Disp.ANMAT 10174/17 del 29 de septiembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 18.284, entre otras cuestiones, se declararon vigentes en todo el territorio de la REP脷BLICA ARGENTINA, con la denominaci贸n de C贸digo Alimentario Argentino, las disposiciones higi茅nico-sanitarias, bromatol贸gicas y de identificaci贸n comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el Dec.141/53.
Que por el art铆culo 2掳 de la citada ley se estableci贸 que el C贸digo Alimentario Argentino, dicha norma y sus disposiciones reglamentarias se aplicar谩n y har谩n cumplir por las Autoridades Sanitarias Nacionales, provinciales o de la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, actual CIUDAD AUT脫NOMA DE BUENOS AIRES, en su respectiva jurisdicci贸n.
Que a trav茅s del art铆culo 4掳 de dicha norma se estipul贸, entre otros aspectos, que los alimentos que se importen o exporten deber谩n satisfacer las normas del C贸digo Alimentario Argentino y que la Autoridad Sanitaria Nacional podr谩 verificar las condiciones higi茅nico-sanitarias, bromatol贸gicas y de identificaci贸n comercial de los productos que entren o salgan del pa铆s.
Que por el Dec.2126/71 y sus modificaciones se aprob贸 el texto ordenado del Reglamento Alimentario establecido por el Dec.141/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, en esa misma norma precitada y como Anexo II se aprob贸 el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentaci贸n de la Ley 18.284.
Que mediante el art铆culo 2掳 del Anexo II del citado Dec.2126/71 y sus modificaciones se dispuso que las funciones que la Ley 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional ser谩n ejercidas por la entonces SECRETAR脥A DE ESTADO DE SALUD P脷BLICA.
Que, asimismo, a trav茅s del art铆culo 2掳 del Anexo I del mentado Dec.2126/71 y sus modificaciones se establece que todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del C贸digo Alimentario Argentino y se estipula que cuando cualquiera de aquellos sea importado, se aplicar谩n los requerimientos de dicho C贸digo.
Que, a su vez, agrega que tales exigencias se considerar谩n tambi茅n satisfechas cuando los productos provengan de pa铆ses que cuenten con niveles de contralor alimentario equiparables a los de la REP脷BLICA ARGENTINA a criterio de la Autoridad Sanitaria Nacional, o cuando utilicen las normas del 鈥淐odex Alimentarius鈥 (FAO/OMS).
Que, seguidamente, aclara que en los casos de importaciones desde pa铆ses con los que rijan tratados de integraci贸n econ贸mica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podr谩 tambi茅n considerar satisfechas las exigencias de ese C贸digo, previa evaluaci贸n del sistema de control alimentario en cada pa铆s de origen, y que, cuando cualquiera de aquellos sea exportado, ser谩n aplicables las exigencias de ese C贸digo, o las que rijan en el pa铆s de destino, a opci贸n del exportador.
Que mediante el art铆culo 4掳 del Anexo II del referido decreto se previ贸 que a efectos del ejercicio de la facultad que el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 4掳 de la Ley 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional, respecto de la verificaci贸n de las condiciones higi茅nico-sanitarias y bromatol贸gicas de los productos que entren o salgan del pa铆s, deber谩 ajustarse a lo que all铆 se indica, detallando la documentaci贸n que deber谩 presentarse a los fines de perfeccionar las operaciones de importaci贸n.
Que, asimismo, se dispone que cuando se trate de la importaci贸n de productos provenientes de pa铆ses no incluidos en los t茅rminos del art铆culo 2掳 del Anexo I del referido decreto, la composici贸n, la denominaci贸n o nombre de venta y los r贸tulos y etiquetas deber谩n estar de conformidad a las disposiciones que rigen para los productos elaborados en el pa铆s.
Que dicho art铆culo agrega que la Autoridad Sanitaria competente que entiende en los tr谩mites de registro para la importaci贸n entregar谩 al importador el N煤mero del Producto Alimenticio de Importaci贸n en forma transitoria, comunicando en un plazo no mayor de TREINTA (30) d铆as a la Autoridad Sanitaria Nacional dicho n煤mero para que se le otorgue el o los correspondientes registros nacionales de importaci贸n.
Que, asimismo, estipula que el registro de los establecimientos y productos importados podr谩 efectuarse ante la Autoridad Sanitaria Nacional o provincial competente a opci贸n del importador.
Que en el caso de la importaci贸n de un lote determinado de un producto, deber谩 presentarse a criterio de la Autoridad Sanitaria competente certificado oficial de aptitud para el consumo del producto en el pa铆s de origen o copia autenticada del protocolo de an谩lisis efectuado por establecimiento, instituto o servicio oficial o privado reconocido oficialmente, y que cuando a juicio de la Autoridad Sanitaria competente fuera necesaria la verificaci贸n anal铆tica de las condiciones higi茅nico-sanitarias y bromatol贸gicas de determinado producto llegado al pa铆s, su circulaci贸n, comercializaci贸n y expendio no se autorizar谩 hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificaci贸n.
Que en relaci贸n con las operaciones de exportaci贸n, por el precitado art铆culo 4掳 del Anexo II del referido decreto se establece que el exportador certificar谩 bajo declaraci贸n jurada que los productos que exporta satisfacen las normas a las que hace referencia el art铆culo 2掳 del Anexo I de ese decreto y que la Autoridad Sanitaria Nacional podr谩 verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercader铆a a exportar.
Que, asimismo, cuando para ello fuere necesario la comprobaci贸n anal铆tica y no pudiera disponerse de los resultados antes del embarque, la salida del pa铆s se autorizar谩 en forma condicional, y que si del resultado de los an谩lisis practicados se verifica que la mercader铆a se encuentra en infracci贸n, la Autoridad Sanitaria Nacional comunicar谩 de inmediato esa circunstancia a la Autoridad Sanitaria del pa铆s de destino, al destinatario y aplicar谩 las penalidades correspondientes.
Que por el Dec.1812/92 se establecen las normas de aplicaci贸n para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones de productos alimentarios de origen animal o vegetal.
Que el art铆culo 18 de dicho decreto indica que a los fines de los p谩rrafos segundo y tercero del art铆culo 2掳 del Anexo I del Dec.2126/71, se considerar谩n satisfechas las exigencias del C贸digo Alimentario Argentino, en el caso de importaciones de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al p煤blico, provenientes de los pa铆ses que all铆 se individualizan.
Que la documentaci贸n y los controles ordenados sobre los productos importados desde pa铆ses que exigen par谩metros de vigilancia similares o superiores a los establecidos por nuestra legislaci贸n terminan superponi茅ndose con los requisitos y los tr谩mites estipulados en las normas anteriormente expuestas.
Que esa doble exigencia duplica los controles ya efectuados por los pa铆ses de origen que, en algunos casos, aplican est谩ndares superiores a los nacionales y se traduce en cargas registrales y regulatorias redundantes que generan dilaciones y gastos infundados.
Que es por ello que deviene necesario agilizar el tr谩mite de autorizaci贸n por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional de productos importados provenientes de pa铆ses de alta vigilancia sanitaria que no se encuentran regulados en el C贸digo Alimentario Argentino.
Que por otro lado, y a trav茅s de la Disp.ANMAT 10174/17, entre otras cuestiones se establece el procedimiento para la realizaci贸n de tr谩mites de Autorizaci贸n de importaci贸n de alimentos para comercializar Alimentos destinados exclusivamente para Uso Industrial del Establecimiento Importador (UPEI) y Muestras Sin Valor Comercial.
Que en lo que respecta a la exportaci贸n de alimentos bajo la competencia del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) de la ADMINISTRACI脫N NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOG脥A M脡DICA, organismo descentralizado actuante en la 贸rbita del MINISTERIO DE SALUD, conforme a la Disp.ANMAT 10100/17, los exportadores tienen la obligaci贸n de realizar una Notificaci贸n de Exportaci贸n, completando el Formulario que all铆 se indica.
Que toda vez que los pa铆ses a los cuales se exportan los productos alimentarios fijan sus propios requerimientos y condiciones para perfeccionar la operaci贸n, deviene innecesario que el ESTADO NACIONAL exija requisitos adicionales que afecten dichas transacciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ha comprometido a minimizar a su m谩xima expresi贸n los tr谩mites burocr谩ticos y la incidencia gubernamental en el sector privado con el objeto de incentivar el comercio, la industria e impulsar el desarrollo econ贸mico del pa铆s.
Que, en dicho entendimiento, se considera que las actividades econ贸micas son el verdadero motor del desarrollo y la prosperidad de la Naci贸n, por lo que merecen libertad de acci贸n que permita su crecimiento, todo ello, sin perder de vista la protecci贸n de derechos fundamentales como la salud de los ciudadanos.
Que, adem谩s, en el contexto actual, en el que las pol铆ticas de Estado se enfocan en maximizar la eficiencia del gasto p煤blico, resulta imperioso revisar aquellas funciones que puedan resultar redundantes, dupliquen la estructura burocr谩tica o cuya contribuci贸n al inter茅s general sea marginal, asegurando as铆 que los recursos p煤blicos se asignen de manera m谩s racional y efectiva.
Que los tr谩mites relacionados con la exportaci贸n de alimentos que fijen requisitos superiores a los de los pa铆ses de destino y aquellos vinculados a la importaci贸n de alimentos provenientes de pa铆ses cuyos est谩ndares de control resultan asimilables o superiores a los de este pa铆s devienen innecesarios, por lo cual urge proceder a la desburocratizaci贸n y agilizaci贸n de los mismos.
Que, en este sentido, con el prop贸sito de tornar m谩s eficiente las gestiones administrativas, resulta necesario profundizar los procesos de simplificaci贸n y reducci贸n de cargas.
Que, en funci贸n de lo expuesto, resulta conveniente adecuar el Dec.2126/71 y sus modificaciones en funci贸n de las razones invocadas, manteniendo el compromiso de minimizar la incidencia gubernamental en el sector privado, con el objeto de incentivar el comercio, la industria e impulsar el desarrollo econ贸mico del pa铆s.
Que la DIRECCI脫N GENERAL DE ASUNTOS JUR脥DICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervenci贸n de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art铆culo 99, inciso 2 de la CONSTITUCI脫N NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACI脫N ARGENTINA
DECRETA:

ART脥CULO 1掳.- Incorp贸rase al Dec.2126/71 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, como ANEXO III, el IF-2024-129062333-APN-SSE#MDYTE, que forma parte integrante de la presente medida.

ART脥CULO 2掳.- Sustit煤yese el art铆culo 2掳 del Anexo I del Dec.2126/71 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:
鈥淎RT脥CULO 2掳- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del C贸digo Alimentario Argentino.
Los requerimientos del C贸digo Alimentario Argentino tambi茅n son de aplicaci贸n a los productos importados.
Se considerar谩n satisfechas las exigencias del C贸digo Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificaci贸n emitida por los pa铆ses individualizados en el Anexo III del presente decreto o cuando los Estados utilicen las normas del 鈥淐odex Alimentarius鈥 (FAO/OMS).
Los productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificaci贸n emitida por los pa铆ses individualizados en el Anexo III del presente quedan eximidos de la obligaci贸n de ser incorporados al C贸digo Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificaci贸n emitida por pa铆ses individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la incorporaci贸n previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los art铆culos 1416 bis, 1416 tris, 1416 quater y 1416 quinto del C贸digo Alimentario Argentino, debi茅ndose 煤nicamente completar la declaraci贸n jurada de importaci贸n, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
En los casos de importaciones desde pa铆ses con los que rijan tratados de integraci贸n econ贸mica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podr谩 tambi茅n considerar satisfechas las exigencias de este C贸digo, previa evaluaci贸n del sistema de control alimentario en cada pa铆s de origen.
Los productos importados no comprendidos en los p谩rrafos precedentes deber谩n acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el C贸digo Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deber谩n cumplir 煤nicamente los requisitos y las restricciones que imponga el pa铆s de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podr谩 requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos que el pa铆s de destino as铆 lo requiera鈥.

ART脥CULO 3掳.- Sustit煤yese el art铆culo 4掳 del Anexo II del Dec.2126/71 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:
鈥淎RT脥CULO 4掳.- Los importadores y los exportadores deber谩n efectuar los siguientes procedimientos, seg煤n corresponda:
a) Operaciones de importaci贸n: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificaci贸n emitida por alguno de los pa铆ses individualizados en el ANEXO III del presente acto deber谩n completar la declaraci贸n jurada ordenada para dicha operaci贸n, en la que se solicitar谩 la siguiente informaci贸n:
1. I) Datos de la empresa importadora: raz贸n social, Clave 脷nica de Identificaci贸n Tributaria (C.U.I.T.), provincia, domicilio, localidad, habilitaci贸n de acuerdo con las normas vigentes.
1. II) Datos del dep贸sito de mercader铆a: nombre del dep贸sito, domicilio, localidad, provincia.
1. III) Datos del producto: denominaci贸n, marca/nombre de fantas铆a, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades, presentaci贸n por unidad, pa铆s de origen, nombre o raz贸n social del elaborador.
1. IV) Informaci贸n en relaci贸n con r贸tulos o etiquetas de acuerdo a la legislaci贸n vigente, en idioma nacional donde deber谩 figurar el nombre y domicilio del importador y n煤mero de lote.
1. V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.
Asimismo, deber谩n adjuntar la 鈥渁utorizaci贸n de comercializaci贸n鈥 o 鈥渃ertificado de libre venta del producto鈥 o documento an谩logo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los pa铆ses consignados en el Anexo III del presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el punto 1 del presente art铆culo deber谩n completar una solicitud de 鈥渁utorizaci贸n de importaci贸n鈥 mediante la que se gestiona la inscripci贸n en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.), de Establecimientos de Envases (R.N.E.E.) y de Envases y Utensilios Alimentarios en Contacto con Alimentos (R.N.P.E) y la Declaraci贸n de Sellos y Advertencias Nutricionales.
En estos casos, la Autoridad Sanitaria Nacional efectuar谩 una verificaci贸n anal铆tica de las condiciones higi茅nico-sanitarias y bromatol贸gicas de determinado producto llegado al pa铆s. Su circulaci贸n, comercializaci贸n y expendio no se autorizar谩 hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificaci贸n.
b) Operaciones de exportaci贸n: Los exportadores de productos podr谩n requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos que el pa铆s de destino as铆 lo requiera. La Autoridad Sanitaria Nacional deber谩 expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante las autoridades pertinentes del pa铆s de destino, sin requerir mayores exigencias, en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos a ese efecto鈥.

ART脥CULO 4掳.- El presente decreto entrar谩 en vigencia el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el BOLET脥N OFICIAL.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Iv谩n Lugones

ANEXO


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