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04/12/24 | Normativa

Res.ME 1311/24

Image Res.ME 1311/24
Ref. Dumping - Motores el茅ctricos de corriente alterna, asincr贸nicos, monof谩sicos, de potencia nominal + 0,12 kW - 3 kW (NCM 8501.40.19), de CHINA - Cierra examen - Fija valores FOB m铆nimos definitivos.
02/12/2024 (BO 04/12/2024)
VISTO el Expediente N掳 EX-2023-105972383-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, Res.MP 143/18 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT) y Res.ME 1694/23 de fecha 4 de diciembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOM脥A (RESOL-2023-1694-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 143/18 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT) se procedi贸 al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Res.MEFP 506/12 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS que se llevara a cabo para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de motores el茅ctricos de corriente alterna, asincr贸nicos, monof谩sicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monof谩sicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo 鈥渃lutch motor鈥 y los motores para lavarropas, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que en virtud del Art铆culo 2掳 de la citada Res.MP 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, se fij贸 a las operaciones de importaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA del producto descripto en el considerando precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CUARENTA POR CIENTO (40%), por el t茅rmino de CINCO (5) a帽os.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. solicit贸 la apertura del examen por expiraci贸n del plazo de la medida impuesta por la mencionada Res.MP 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO.
Que a trav茅s de la Res.ME 1694/23 de fecha 4 de diciembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOM脥A (RESOL-2023-1694-APN-MEC) se declar贸 procedente la apertura del examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping dispuesta por la referida Res.MP 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA, de los productos objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria del examen, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por los Art铆culos 30, p谩rrafo segundo, y 56 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicaci贸n hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 15 de abril de 2024, la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial Externa de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A elabor贸 su Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping, en el cual determin贸, a partir del an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que 鈥溾urge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y el Valor Normal considerado, conforme lo detallado en el apartado XI del presente informe t茅cnico鈥.
Que, con fecha 24 de mayo de 2024 y 25 de julio de 2024, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado actuante en el 谩mbito de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOM脥A, remiti贸 a la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR informaci贸n adicional que motiv贸 que resultara necesario elaborar un Informe Complementario del citado Informe de Determinaci贸n Final con fecha 29 de julio de 2024, invit谩ndose a las partes interesadas acreditadas a que, de estimarlo pertinente, presenten sus alegatos finales conforme a lo establecido en el Art铆culo 18 del Dec.1393/08.
Que, en consecuencia, se elabor贸 el Informe Final Complementario del Informe de Determinaci贸n Final del Margen de Dumping con fecha 12 de agosto de 2024, en el cual determin贸 que 鈥溾 partir del an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y el Valor Normal considerado, conforme lo detallado en el apartado VI del presente informe t茅cnico鈥, y que 鈥淓n cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada鈥.
Que del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45%) en las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que, en ese sentido, se determin贸 que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (84,65%) para las operaciones de exportaci贸n de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Nota de fecha 23 de agosto de 2024, remiti贸 los informes t茅cnicos mencionados anteriormente, de fechas 15 de abril de 2024 y 12 de agosto de 2024, a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o y causalidad por medio del Acta de Directorio N潞 2580 de fecha 1掳 de noviembre de 2024, en la cual concluy贸 que 鈥溾e encuentran reunidas las condiciones para que en ausencia de la medida antidumping impuesta por el ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N N潞 143/2018 (鈥) resulta probable que reingresen importaciones de 鈥楳otores el茅ctricos de corriente alterna, asincr贸nicos, monof谩sicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg, excluidos los motores monof谩sicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo 鈥榗lutch motor鈥, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de di谩metro igual a 80 mm (designaci贸n 3鈥) y 100 mm (designaci贸n 4鈥), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a 0,18 kW pero inferior o igual a 2,2 kW鈥 originarios de la Rep煤blica Popular China en condiciones tales que podr铆an ocasionar la repetici贸n del da帽o a la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, asimismo, la citada Comisi贸n Nacional determin贸 que 鈥溾a supresi贸n de la medida vigente dar铆a lugar a la continuaci贸n o la repetici贸n del da帽o y el dumping, por lo que est谩n dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicaci贸n de la medida antidumping鈥.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 鈥溾a aplicaci贸n de la medida vigente mediante la Res.MP 143/18 (鈥) a las importaciones de 鈥淢otores el茅ctricos de corriente alterna, asincr贸nicos, monof谩sicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kg pero inferior a 45 kg, excluidos los motores monof谩sicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo 鈥榗lutch motor鈥, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de di谩metro igual a 80 mm (designaci贸n 3鈥) y 100 mm (designaci贸n 4鈥), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a 0,18 kW pero inferior o igual a 2,2 kW鈥 originarios de la Rep煤blica Popular China bajo la forma de un valor FOB m铆nimo como se detalla a continuaci贸n: i. Para los motores de potencia mayor a 0,12 kW pero menor o igual a 0,18 kW se recomienda un valor FOB m铆nimo de 39,92 d贸lares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB m铆nimo de 35,64 d贸lares FOB por unidad para los motores de 4 polos o m谩s. ii. Para los motores de potencia mayor a 0,18 kW pero menor o igual a 0,37 kW se recomienda un valor FOB m铆nimo de 43,96 d贸lares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB m铆nimo de 51,53 d贸lares FOB por unidad para los motores de 4 polos o m谩s. iii. Para los motores de potencia mayor a 0,37 kW pero menor o igual a 0,75 kW se recomienda un valor FOB m铆nimo de 64,20 d贸lares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB m铆nimo de 64,24 d贸lares FOB por unidad para los motores de 4 polos o m谩s. iv. Para los motores de potencia mayor a 0,75 kW pero menor o igual a 1,5 kW se recomienda un valor FOB m铆nimo de 87,22 d贸lares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB m铆nimo de 101,90 d贸lares FOB por unidad para los motores de 4 polos o m谩s. v. Para los motores de potencia mayor a 1,5 kW pero menor o igual a 3 kW se recomienda un valor FOB m铆nimo de 131,95 d贸lares FOB por unidad para los motores de 2 polos y un valor FOB m铆nimo de 181,64 d贸lares FOB por unidad para los motores de 4 polos o m谩s鈥 y que 鈥溾n caso de decidirse la pr贸rroga de los derechos antidumping esta sea por una vigencia de 2 (dos) a帽os鈥.
Que, con fecha 1掳 de noviembre de 2024, la referida Comisi贸n Nacional remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada mediante el Acta de Directorio N掳 2580, en la cual se帽al贸, a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los or铆genes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el da帽o determinado oportunamente, que 鈥溾e las comparaciones efectuadas se observ贸 que el precio nacionalizado en Argentina del producto originario de China exportado a Brasil fue inferior al nacional en todas las comparaciones analizadas. Dichas subvaloraciones oscilaron entre 72% y 85% a lo largo del per铆odo analizado鈥.
Que la nombrada Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾l comparar los precios nacionalizados de las exportaciones chinas a Chile con los precios internos de la producci贸n nacional, en todos los per铆odos en que se registraron operaciones se observaron para los tres modelos representativos de motores monof谩sicos subvaloraciones que fueron de entre 48% y 76%, dependiendo del modelo y per铆odo de comparaci贸n鈥.
Que, adicionalmente, la aludida Comisi贸n Nacional continu贸 argumentando que 鈥溾abe se帽alar que cuando se analizaron los precios nacionalizados -sin considerar la medida antidumping vigente- de las exportaciones chinas a la Argentina se registraron en todo el per铆odo analizado subvaloraciones que oscilaron entre el 47% y 67%鈥.
Que, de lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que 鈥溾e no existir la medida antidumping vigente, podr铆an realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisi贸n a precios muy inferiores a los de la rama de producci贸n nacional鈥.
Que, con respecto de la probabilidad de recurrencia del da帽o, la citada Comisi贸n Nacional expres贸 que 鈥溾 lo largo del per铆odo analizado pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente decreciente entre puntas de los a帽os completos, perdi贸 participaci贸n -casi exclusivamente- por las importaciones de or铆genes distintos al objeto de derechos, en particular, Brasil. En el per铆odo considerado de 2023, la industria nacional recuper贸 participaci贸n en el mercado, pero sin llegar al nivel m谩ximo de 2019鈥.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional sostuvo que 鈥溾as importaciones objeto de derechos, si bien a lo largo del per铆odo analizado aumentaron su participaci贸n en las importaciones totales, alcanzando en los meses del per铆odo parcial de 2023 su nivel m谩ximo de 16%, tuvieron una participaci贸n poco relevante en el mercado鈥.
Que, a continuaci贸n, ese organismo t茅cnico indic贸 que 鈥溾or su parte, las importaciones no objeto de derechos, entre las que se destacaron las originarias de Brasil, mostraron entre puntas de los a帽os completos del per铆odo un aumento de su cuota de mercado, la que pas贸 de 6% en 2019 a 18% en 2022, pero que descendi贸 a 10% en el per铆odo parcial de 2023. La cuota de mercado de las importaciones originarias de Brasil, tras ser casi nula en el primer a帽o del per铆odo investigado, tras crecer y alcanzar un m谩ximo de 10% en 2021, disminuy贸 el resto del per铆odo y finaliz贸 en 4% en enero-noviembre de 2023鈥.
Que la referida Comisi贸n Nacional afirm贸 que 鈥溾a producci贸n nacional de motores monof谩sicos mostr贸 una evoluci贸n oscilante a lo largo del per铆odo investigado, si bien disminuy贸 entre puntas de los a帽os completos, recuper谩ndose en los primeros once meses de 2023. Asimismo, el grado de utilizaci贸n de la capacidad de producci贸n fue decreciente, pasando del 33% en 2019 al 24% en enero-noviembre de 2023, en un contexto donde la industria nacional se encontr贸 en condiciones de abastecer el consumo aparente鈥.
Que, a su vez, la nombrada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que 鈥溾or su parte, la producci贸n de CZERWENY mostr贸 una tendencia al alza, tanto en los a帽os completos como en el per铆odo parcial del a帽o 2023. Dicho aumento se destin贸 principalmente al autoconsumo para la fabricaci贸n de electrobombas, que en promedio represent贸 algo m谩s de la mitad de la producci贸n motores monof谩sicos de CZERWENY. El grado de utilizaci贸n de la capacidad de producci贸n de la empresa, si bien fue creciente a lo largo del per铆odo investigado, ganando diez puntos porcentuales entre puntas del mismo, no lleg贸 a superar el 20%. El productor nacional mantuvo un nivel de existencias relativamente estable equivalente a alrededor de 2 meses de ventas promedio durante los a帽os completos del per铆odo investigado, pero que sin embargo creci贸 significativamente en el lapso considerado de 2023, pasando a representar 8 meses de ventas promedio鈥.
Que, as铆, la aludida Comisi贸n Nacional advirti贸 que 鈥溾l empleo correspondiente al 谩rea de producci贸n total de CZERWENY se increment贸 de 90 empleados en 2019 a 109 empleados en los meses de enero-noviembre de 2023, en tanto que el salario medio mensual, medido en pesos constantes de enero-noviembre de 2023, disminuy贸 20% entre puntas del per铆odo investigado鈥.
Que continu贸 esgrimiendo ese organismo t茅cnico que 鈥溾or su parte, al examinar las estructuras de costos de los productos representativos se observaron rentabilidades siempre positivas y -salvo en un per铆odo para uno de los productos- muy por encima del nivel medio considerado como de referencia por esta Comisi贸n鈥.
Que, de lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirti贸 que 鈥溾i bien la rama de producci贸n nacional de motores monof谩sicos ha logrado mantener una considerable participaci贸n en el consumo aparente, se encuentra en una situaci贸n de cierta fragilidad, que podr铆a tornarla vulnerable ante la eventual supresi贸n de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en la evoluci贸n observada hacia el final del per铆odo investigado de ciertos indicadores de volumen (ca铆da de las ventas y aumento significativo de las existencias) y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podr铆an ingresar importaciones desde el origen objeto de revisi贸n a precios similares a los observados en las operaciones hacia Brasil y Chile que, como se se帽alara, nacionalizados presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales, en un contexto en el que el origen objeto de derechos continu贸 liderando de manera contundente el comercio mundial de motores monof谩sicos鈥.
Que, por consiguiente, la citada Comisi贸n Nacional consider贸 que 鈥溾eniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSCE en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetici贸n del da帽o en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que est谩n dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicaci贸n de medidas antidumping鈥.
Que, posteriormente, dicho organismo t茅cnico indic贸 que 鈥溾n virtud del Art铆culo 3掳 inciso d) del Dec.766/94 la Comisi贸n tiene la funci贸n de 鈥楶roponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el da帽o鈥︹. En este sentido, esta CNCE considera que el modo m谩s adecuado de paliar el da帽o a la industria nacional es a trav茅s de una medida bajo la modalidad del valor FOB m铆nimo, diferenciado para cada grupo de motores en funci贸n de los rangos de potencia y cantidad de polos, ya que 茅sta implicar铆a menos distorsiones para el sector, resguardando a la industria nacional de los productos importados en condiciones desleales, minimizando a su vez los efectos sobre los usuarios finales鈥.
Que prosigui贸 diciendo la referida Comisi贸n Nacional que 鈥溾 los efectos de optimizar la forma de la medida manteniendo la magnitud establecida en la Res.MP 143/18, esta CNCE recomienda la adopci贸n de los valores FOB m铆nimos elaborados por el equipo t茅cnico que surgen del IF-2024-119702856-APN-CNCE#MEC鈥.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisi贸n Nacional recomend贸 鈥溾a renovaci贸n de las medidas antidumping a los motores monof谩sicos originarios de China bajo la forma de valores m铆nimos de exportaci贸n鈥︹.
Que, por 煤ltimo, la aludida Comisi贸n Nacional expres贸 que 鈥淓n consonancia con lo dispuesto por el art铆culo 11.3 del Acuerdo Antidumping en cuanto a que 麓鈥odo derecho antidumping definitivo ser谩 suprimido, a m谩s tardar, en un plazo de cinco a帽os contados desde la fecha de su imposici贸n鈥︹ y debido a motivos atinentes a la consistencia de la actual pol铆tica comercial externa, se recomienda que, en caso de disponerse la pr贸rroga de la medida, esta sea por el termino de 2 (dos) a帽os鈥.
Que la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 a la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiraci贸n del plazo de la medida dispuesta mediante la Res.MP 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淢otores el茅ctricos de corriente alterna, asincr贸nicos, monof谩sicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monof谩sicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo 鈥榗lutch motor鈥 y los motores para lavarropas鈥.
Que, asimismo, la citada Subsecretar铆a aconsej贸 fijar para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淢otores el茅ctricos de corriente alterna, asincr贸nicos, monof谩sicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monof谩sicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo 鈥榗lutch motor鈥, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de di谩metro igual a 80 mm (designaci贸n 3鈥) y 100 mm (designaci贸n 4鈥), de dos polos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero inferior o igual a DOS COMA DOS KILOVATIOS (2,2 kW)鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n para los motores de potencia mayor a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero menor o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 39,92) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 35,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; para los motores de potencia mayor a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero menor o igual a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 43,96) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD 51,53) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; para los motores de potencia mayor a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) pero menor o igual a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (USD 64,20) por unidad para los motores de DOS(2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 64,24) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; para los motores de potencia mayor a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) pero menor o igual a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y SIETE CON VEINTID脫S CENTAVOS (U$SD87,22) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CIENTO UNO CON NOVENTA CENTAVOS (USD 101,90) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; para los motores de potencia mayor a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) pero menor o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 131,95) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 181,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; por el t茅rmino de DOS (2) a帽os.
Que en virtud del Art铆culo 56 del Dec.1393/08, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidi贸 acerca del cierre del examen de la medida dispuesta mediante la Res.MP 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO propiciando la fijaci贸n un derecho antidumping definitivo, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas t茅cnicas competentes.
Que el servicio jur铆dico permanente del MINISTERIO DE ECONOM脥A ha tomado la intervenci贸n de su competencia.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOM脥A
RESUELVE:

ART脥CULO 1潞.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 143/18 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCI脫N Y TRABAJO (RESOL-2018-143-APN-MPYT), para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淢otores el茅ctricos de corriente alterna, asincr贸nicos, monof谩sicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monof谩sicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo 鈥榗lutch motor鈥 y los motores para lavarropas鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en la posici贸n arancelaria de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.

ART脥CULO 2潞.- F铆jase a las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de 鈥淢otores el茅ctricos de corriente alterna, asincr贸nicos, monof谩sicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monof谩sicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo 鈥榗lutch motor鈥, los motores para lavarropa y los motores para bombas sumergibles de pozo profundo de di谩metro igual a 80 mm (designaci贸n 3鈥) y 100 mm (designaci贸n 4鈥), de dos (2) polos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero inferior o igual a DOS COMA DOS KILOVATIOS (2,2 kW)鈥, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB m铆nimo de exportaci贸n para los motores de potencia mayor a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero menor o igual a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 39,92) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 35,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; para los motores de potencia mayor a CERO COMA DIECIOCHO KILOVATIOS (0,18 kW) pero menor o igual a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 43,96) por unidad para los motores de DOS(2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD 51,53) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; para los motores de potencia mayor a CERO COMA TREINTA Y SIETE KILOVATIOS (0,37 kW) pero menor o igual a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS (USD 64,20) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTAVOS (USD 64,24) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; para los motores de potencia mayor a CERO COMA SETENTA Y CINCO KILOVATIOS (0,75 kW) pero menor o igual a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y SIETE CON VEINTID脫S CENTAVOS (USD 87,22) por unidad para los motores de DOS (2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CIENTO UNO CON NOVENTA CENTAVOS (USD 101,90) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s; para los motores de potencia mayor a UNO COMA CINCO KILOVATIOS (1,5 kW) pero menor o igual a TRES (3 kW) de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 131,95) por unidad para los motores de dos (2) polos y de D脫LARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 181,64) por unidad para los motores de CUATRO (4) polos o m谩s.

ART脥CULO 3潞.- Cuando se despache a plaza la mercader铆a descripta en el Art铆culo 2潞 de la presente resoluci贸n a precios inferiores al valor FOB m铆nimo de exportaci贸n fijado en dicho art铆culo, el importador deber谩 abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor FOB m铆nimo de exportaci贸n y el precio FOB de exportaci贸n declarado.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACI脫N Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente aut谩rquico actuante en el 谩mbito del MINISTERIO DE ECONOM脥A, que las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza del producto descripto en el Art铆culo 2潞 de la presente resoluci贸n, se encuentran sujetas al r茅gimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 5掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 6潞.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir de su publicaci贸n en el BOLET脥N OFICIAL y tendr谩 vigencia por el t茅rmino de DOS (2) a帽os.

ART脥CULO 7掳.- Comun铆quese, publ铆quese, dese a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Luis Andres Caputo





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