07/11/24 | Normativa
Res.ME 1145/24
Ref. Dumping - Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (NCM 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90), de CHILE - Apertura de examen sin mantener vigente el derecho antidumping.
05/11/2024 (BO 07/11/2024)
Visto el expediente EX-2024-92595881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Res.MP 1342/19 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 1342/19 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la Res.MEFP 13/13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del ex Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas y su aclaratoria, Res.MEFP 687/14 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas, a las importaciones de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehÃculos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polÃmeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centÃmetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centÃmetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centÃmetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centÃmetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la República de Chile.
Que en virtud del artÃculo 2º de dicha resolución se mantuvo vigente la medida fijada por el artÃculo 3° de la Res.MEFP 13/13 y en su aclaratoria, Res.MEFP 687/14, ambas del ex Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto mencionado en el considerando anterior originario de la República de Chile, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la peticionante Avery Dennison de Argentina S.R.L. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución citada precedentemente.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SubsecretarÃa de Comercio Exterior de la SecretarÃa de Industria y Comercio del Ministerio de EconomÃa, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de la República de Chile.
Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SubsecretarÃa de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante y la información proporcionada por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la SecretarÃa de Industria y Comercio del Ministerio de EconomÃa.
Que según lo establecido por el artÃculo 6º del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley 24.425, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la SecretarÃa de Industria y Comercio del Ministerio de EconomÃa, a través del Acta de Directorio 2570 de fecha 12 de septiembre de 2024, determinó que “...se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitudâ€.
Que, con fecha 23 de septiembre de 2024, la SubsecretarÃa de Comercio Exterior elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en el cual expresó que “...a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarÃan reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MP 1342/19 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehÃculos automóviles, de celulosa, regenerada, de poliuretanos, o de polÃmeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120cm y de largo inferior o igual a 50m, con un peso superior a Doscientos Treinta Y Nueve Gramos Por Metro Cuadrado (239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centÃmetros (5cm) pero inferior o igual a ciento veinte centÃmetros (120cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centÃmetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’ originarias de la República de Chile, conforme a lo detallado en el apartado VI del presente informeâ€.
Que del informe técnico surge que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de treinta y nueve coma cuarenta y cuatro por ciento (39,44%) para las operaciones de exportación hacia la República Federativa del Brasil, del producto objeto de examen, originarias de la República de Chile.
Que en el marco del artÃculo 7° del Dec.1393/08, la SubsecretarÃa de Comercio Exterior remitió el informe mencionado anteriormente a la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio 2575 de fecha 4 de octubre de 2024, determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta mediante Res.MP 1342/19 de fecha 28 de noviembre de 2019 (publicada en el BoletÃn Oficial el 29 de noviembre de 2019) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehÃculos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polÃmeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centÃmetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centÃmetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centÃmetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centÃmetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’ originarias de la República de Chileâ€.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “...se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 1342/19 a las importaciones de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehÃculos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polÃmeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centÃmetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centÃmetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centÃmetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centÃmetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’, originarios de la República de Chileâ€.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, por medio de la Nota de fecha 4 de octubre de 2024, remitió una sÃntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio 2575, observando que “Respecto de la probabilidad de repetición del daño se observó que, el precio nacionalizado de los productos representativos originarios de Chile y exportados a Brasil fueron inferiores al precio nacional en todo el perÃodo, con subvaloraciones de entre treinta y siete por ciento (37%) y cuarenta y siete por ciento (47%) en uno de los productos representativos y entre veintiún por ciento (21%) y treinta y ocho por ciento (38%) en el otro, destacándose que en el perÃodo más reciente las subvaloraciones se profundizaronâ€.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “...de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Chile a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacionalâ€.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “...en un contexto de consumo aparente que mostró una contracción entre puntas de los años completos y una recuperación en el perÃodo parcial, y casi sin importaciones desde el origen objeto de medidas, las importaciones del resto de los orÃgenes fueron preponderantes en el mercado nacional, alcanzando el ochenta y nueve por ciento (89%) del mismo en enero-junio de 2024. La industria nacional, en lÃnea con la tendencia del mercado, redujo su participación en dos puntos porcentuales entre 2021 y 2023, al pasar del veintidós por ciento (22%) al veinte por ciento (20%), respectivamente, y alcanzó una participación mÃnima en enero-junio de 2024, cuando fue del once por ciento (11%) AVERY DENNISON también redujo su cuota de mercado entre puntas de los años completos y finalizó con una participación del 9% el perÃodo analizadoâ€.
Que, asimismo, la Comisión argumentó que “...al analizar los indicadores de volumen se observó que tanto la producción nacional como la producción, ventas al mercado interno y grado de utilización de la capacidad instalada de Avery Dennison se redujeron entre puntas de los años completos y en el perÃodo parcial de 2024 y, paralelamente, sus existencias se incrementaron a lo largo de todo el perÃodo, llegando a representar 9 meses de venta promedio en enero-mayo de 2024. La cantidad de personal ocupado total de Avery Dennison se redujo, evidenciándose, a partir de la información aportada por la peticionante, la pérdida de once (11) puestos de trabajo a lo largo del perÃodo que se analiza, gran parte de ellos durante el perÃodo parcialâ€.
Que, sin embargo, la mencionada Comisión Nacional observó que “...la rentabilidad unitaria informada por Avery Dennison, medida como la relación precio/costo, para ambos productos representativos es superior a la que esta Comisión considera como de referencia para este sector en todo el perÃodoâ€.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior sostuvo que “...con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirÃan negativamente en los de la industria nacional, lo que amerita el análisis de una eventual recreación de las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación originalâ€.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “...conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que, la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de papeles y films autoadhesivos originarios de Chile, podrÃa dar lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similarâ€.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional observó que “...conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarÃan reunidos los elementos que permitirÃan iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado para Chile un margen de recurrencia de dumping de treinta y nueve coma cuatro por ciento (39,44%) (considerando sus exportaciones al tercer mercado Brasil)â€.
Que la Comisión Nacional expresó que “...atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Res.MP 1342/19, a las operaciones de exportación hacia la Argentina de ‘placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehÃculos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polÃmeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centÃmetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centÃmetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centÃmetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centÃmetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable’, originarios de la República de Chileâ€.
Que, finalmente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior concluyó que “...si bien habrÃa algunos indicadores de volumen que podrÃan llegar a evidenciar cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional, atento a los márgenes unitarios observados para la empresa peticionante y a la casi inexistencia de importaciones de papeles y films autoadhesivos del origen objeto de medidas, esta CNCE recomienda que, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el transcurso de la investigaciónâ€.
Que la SubsecretarÃa de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, elevó su recomendación acerca de la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MP 1342/19 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehÃculos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polÃmeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centÃmetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centÃmetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centÃmetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centÃmetros (20 cm), sin soporte de despegue descartableâ€, originarias de la República de Chile, mercaderÃa que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el artÃculo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtÃculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurÃdico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.
Que la SecretarÃa de Industria y Comercio se expidió acerca de la apertura del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la citada Res.MP 1342/19 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la SubsecretarÃa de Comercio Exterior.
Que conforme lo estipulado por el artÃculo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los doce (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el perÃodo de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, comprende normalmente los tres (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SecretarÃa de Industria y Comercio podrá solicitar información de un perÃodo de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtÃculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurÃdico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Res.MP 1342/19 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurÃdico permanente del Ministerio de EconomÃa ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÃA
RESUELVE:
ARTÃCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 1342/19 de fecha 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehÃculos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polÃmeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centÃmetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m²), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centÃmetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centÃmetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centÃmetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable, originarias de la República de Chile, mercaderÃa que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÃCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SecretarÃa de Industria, EconomÃa del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: ww.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de la ex SecretarÃa de Industria, EconomÃa del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y su modificatoria.
ARTÃCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del ArtÃculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurÃdico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÃCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ARTÃCULO 5º.- ComunÃquese, publÃquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Luis Andres Caputo
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