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18/11/21 | Jurisprudencia

Derechos de importaci贸n y exportaci贸n: las facultades delegadas en el C贸digo Aduanero y la Constituci贸n Nacional

Image Por Guillermo Sueldo

Introducci贸n y Rese帽a Hist贸rica

La legislaci贸n nacional, a trav茅s del C贸digo Aduanero, grava con impuestos que el mismo C贸digo llama 鈥渄erechos鈥, la importaci贸n y la exportaci贸n para consumo.

Ello tiene sustento constitucional, por cuanto la Constituci贸n Nacional (CN) se refiere a ellos, en el art. 4, como herramientas de sost茅n del Tesoro Nacional. Aunque bien conocida es la historia en torno a los 鈥渄erechos de exportaci贸n鈥.

En el texto original de 1853 (en cuya Convenci贸n Buenos Aires estuvo ausente) se determin贸 expresamente el derecho de exportaci贸n como medio de recurso para el Tesoro Nacional. Pero la separaci贸n de Buenos Aires dur贸 hasta la batalla de Cepeda de 1859 con el triunfo de las fuerzas confederadas sobre Buenos Aires firm谩ndose el Pacto de San Jos茅 de Flores y, en consecuencia, se acord贸 una nueva Convenci贸n Constituyente con la participaci贸n de Buenos Aires. Recordemos que dicha provincia hasta entonces, reun铆a para s铆 todos los recursos aduaneros; pero ahora deb铆a resignarlos en provecho de la Naci贸n. Reunida la Convenci贸n en 1860 y por presi贸n de Buenos Aires (que ya no percibir铆a m谩s tributos aduaneros) se propuso eliminar del texto constitucional a los derechos de exportaci贸n. Sin embargo y atento a que se otorgaba un plazo de cinco a帽os para que Buenos Aires aportara sus recursos a la Naci贸n y esta aportara a la provincia lo que ya no percibir铆a, dicho impuesto quedar铆a vigente hasta 1865, aunque se decidi贸 finalmente extenderlo hasta 1866.

A pesar de ello, un acontecimiento hist贸rico cambiar铆a el curso de lo previsto; se trata de la guerra contra el Paraguay. La naci贸n necesitaba de todos los recursos posibles y no hab铆a forma de sustituir ingresos a las arcas p煤blicas en pleno acontecimiento b茅lico. Es as铆 que se convoc贸 a la Convenci贸n en 1866 pero con el 煤nico objetivo de eliminar el plazo que se hab铆a impuesto anteriormente sobre la vigencia de los derechos de exportaci贸n hasta 1866, logrando esa finalidad con una ajustada votaci贸n de 22 a favor y 19 en contra. De tal forma qued贸 suprimido de la Constituci贸n el l铆mite temporal hasta el cual se percibir铆an los derechos de exportaci贸n; y es as铆 que contin煤an vigentes. Tal vez otra hubiera sido la historia de tales tributos de no haber mediado la guerra de la triple alianza.

Retomando la normativa constitucional, el art. 75 manifiesta que es facultad del Congreso Nacional 鈥渓egislar en materia aduanera鈥 y 鈥渆stablecer los derechos de importaci贸n y exportaci贸n鈥. Ello implica, entre otras cuestiones, que para los constituyentes originales de 1853 y los de 1994, se trata de impuestos, sin ninguna duda.

Doctrina

驴Qu茅 ha dicho al respecto la doctrina m谩s destacada? Comenzando por el propio Juan Bautista Alberdi, hace menci贸n a ello destacando que 鈥淪on derechos o impuestos susceptibles de considerarse como accesorios del de aduana, los peajes鈥︹.(Alberdi, Juan B., 鈥淧rincipios y Reglas seg煤n los cuales deben ser organizados los recursos para la formaci贸n del Tesoro Nacional鈥, El Sistema Econ贸mico y Rent铆stico de la Confederaci贸n Argentina, tercera parte, cap铆tulo III, 铆tem VI, Librer铆a el Foro, Buenos Aires, p. 209 y ss.)

Por su parte, Joaqu铆n V Gonz谩lez indicaba 鈥淟as Aduanas establecidas en la Constituci贸n forman un sistema que participa de los caracteres pol铆tico, econ贸mico y financiero, porque son un elemento de uni贸n e igualdad entre las provincias, y la fuente m谩s segura y abundante del tesoro nacional. (鈥) En los art铆culos 4, 9 y 67 se define su car谩cter fiscal como instrumento de renta. Resulta, por lo tanto: 1) que las Aduanas son nacionales y exteriores, quedando abolidas y prohibidas las Aduanas de Provincia; 2) que la Aduana es un derecho o un impuesto y no un medio directo de protecci贸n, ni menos de prohibici贸n. Su objeto es recolectar los derechos de importaci贸n y exportaci贸n (鈥) El impuesto de Aduana es limitativo de la garant铆a constitucional de entrar y salir del territorio argentino y de la libertad de comercio y de navegaci贸n en general, en retribuci贸n de las seguridades y beneficios que en 茅l reciben. A este objeto, la Aduana no es solo un medio de percepci贸n, sino uno de los m谩s importantes atributos de la soberan铆a nacional (鈥) Todo cuanto se refiere a la legislaci贸n sobre Aduana, al establecimiento de derechos, fijaci贸n de tarifas y dem谩s impuestos remuneratorios, derivados de los servicios que la Naci贸n presta por medio de ellas, es facultad privativa del Congreso篓(Gonz谩lez, Joaqu铆n V., Manual de la Constituci贸n Argentina 1853/1860, Estrada, Buenos Aires, 1897 (ed. 1983), p. 426.)

M谩s actual, Quiroga Lavi茅 determina sobre los tributos de importaci贸n y exportaci贸n que 鈥渟on los 煤nicos otorgados con exclusividad al Estado federal, lo cual importa una concesi贸n de car谩cter limitado y estricto (F. 307: 360 y 374) La recaudaci贸n de estos impuestos no forma parte del fondo de coparticipaci贸n federal (鈥) El monto de los impuestos aduaneros no puede ser tachado de inconstitucional por raz贸n de su cuant铆a, debido a que ser谩 cuesti贸n de la pol铆tica econ贸mica del Estado proteger determinada producci贸n nacional frente al bajo valor de los productos extranjeros鈥(Quiroga Lavi茅, Humberto, Constituci贸n de la Naci贸n Argentina Comentada, Zaval铆a, Buenos Aires, 1996-2000, p. 366.)

Giuliani Fonrouge considera que 鈥淟as retenciones a la exportaci贸n integran la categor铆a de los llamados 鈥榠mpuestos aduaneros鈥 o 鈥榙erechos de aduana鈥, que han sido definidos como aquellos pertenecientes al Estado Nacional con exclusi贸n de toda otra autoridad, en virtud de lo establecido en los arts. 4, 9, 75, inc. 1, CN, y que consisten en grav谩menes a la importaci贸n o la exportaci贸n de las mercader铆as o productos鈥(Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, T. II, 9a ed., actualizado por Navarrine Susana C. y Asorey, Rub茅n O., La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 766)

Sentado ello, los art铆culos 664 y 755 del C贸digo Aduanero (CA) determinan la facultad del Poder Ejecutivo (PE) para establecer derechos de importaci贸n (644) 贸 derechos de exportaci贸n (755) a determinados productos, basado ello en pol铆ticas p煤blicas de fomento 贸 protecci贸n de la industria nacional, seg煤n corresponda cada caso concreto.

Bas谩ndonos en los art铆culos de la CN mencionados, m谩s el art. 17 referido al derecho de propiedad el cual determina que solo al Congreso le corresponde establecer los tributos mencionados en el art. 4 (derechos de importaci贸n y exportaci贸n) y el art. 76, que expresamente proh铆be la delegaci贸n legislativa en el PE, aunque salvo en materia de administraci贸n p煤blica pero por un plazo determinado y, el art. 99 inciso 3 que le prohibe al PE emitir disposiciones de car谩cter legislativo, que aun con la salvedad de los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) tampoco podr铆an contener disposiciones tributarias; cabe entonces preguntarse acerca de la validez constitucional actual de las facultades delegadas en los arts. 664 y 755 del CA.

Jurisprudencia

Un fallo contundente en esta materia ha sido el de Camaronera Patag贸nica, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n determin贸 que 鈥渟贸lo el Congreso tiene facultades para fijar tributos, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones 11/02 y 150/02 del Ministerio de Econom铆a鈥 Aqu铆 se trataba adem谩s de facultades subdelegadas del PE al Ministerio de Econom铆a.

Conclusi贸n

Tanto los derechos de importaci贸n como los de exportaci贸n, son impuestos, sobre los que no cabe la delegaci贸n legislativa en el PE. No habiendo l铆mites, par谩metros ni plazos ni en dichas normativas, indudablemente violan principios y garant铆as constitucionales. Pero tambi茅n sentado ello, ha de tenerse presente que los tributos aduaneros no son netamente fiscales sino que conllevan una connotaci贸n de pol铆tica econ贸mica nacional, tal como lo sostiene el maestro Ricardo Xavier Basald煤a que recientemente as铆 lo ha manifestado en una entrevista en Aduana News, en la cual sostuvo : 鈥淟a protecci贸n est谩 dada por medidas que permiten subir o bajar el arancel seg煤n la situaci贸n internacional y las necesidades de la industria. Si se informa con anticipaci贸n, los importadores toman sus medidas (cierran cartas de cr茅dito, se apuran en importar, se abastecen, etc.), porque el tr谩mite legislativo es un tr谩mite que al ser transparente y p煤blico lleva tiempo y le da margen a los importadores y exportadores para acomodarse frente a la futura suba del arancel鈥.

Manifiesta tambi茅n en esa entrevista Basald煤a : 鈥淓sos derechos son aduaneros porque implican la posibilidad de elevar las al铆cuotas del Arancel. Y en esos casos, 驴c贸mo darle intervenci贸n al Congreso? El principio de legalidad debe flexibilizarse en materia aduanera pues la delegaci贸n es imprescindible. La generalidad de los pa铆ses del mundo manejan as铆 el arancel porque las distintas medidas aduaneras requieren para ser eficaces una r谩pida ejecuci贸n鈥.

En base a tan atendibles consideraciones, tal vez pueda este obst谩culo subsanarse con el dictado de la ley de presupuesto que anualmente vota el Congreso Nacional. Resulta ser el PE el que elabora su prepuesto de gastos de la naci贸n y necesidades de recaudaci贸n anual, por lo tanto es en base a esas mismas previsiones que el Congreso podr铆a determinar m谩rgenes razonables dentro de los cuales se le otorgar铆a facultad al PE para establecer aranceles en funci贸n de las necesidades previstas. Tales previsiones son anuales, atento a que el presupuesto es elaborado anualmente por el PE y enviado para su tratamiento al Congreso Nacional. De ese modo, seria el Congreso Nacional quien determinar铆a los par谩metros dentro de los cuales, en el transcurso del pr贸ximo ejercicio, el PE podr铆a tomar determinaciones en funci贸n de los arts. 664 y 755 del CA, sin con ello violar derechos y garant铆as constitucionales con m谩s la determinaci贸n de un plazo fijado conforme el art. 76 de la CN-

Guillermo J. Sueldo es Abogado. Docente en Derecho Aduanero y Derecho Constitucional

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