19/07/24 | Normativa
Dec. 642/24
Ref. Billetes de banco destinados a tener curso legal en el paÃs importador, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados (NCM 4907.00.10) - TE - IVA - Impuesto PAIS - Exenciones.
18/07/2024 (BO 19/07/2024)
VISTO el Expediente N° EX-2024-69808828-APN-DGDA#MEC, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y los Dec.692/98 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Dec.682/22 del 12 de octubre de 2022 y Dec.377/23 del 23 de julio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que se han suscripto una serie de contratos a través de los cuales se importarán billetes de banco terminados, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes, destinados a tener curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ello permite dotar al paÃs de un mayor circulante monetario en un plazo más reducido, asà como agilizar el proceso de sustitución de billetes deteriorados o rotos por billetes nuevos.
Que la importación para consumo de las mercaderÃas en cuestión resulta alcanzada por la tasa de estadÃstica que, en la actualidad, se encuentra fijada en un TRES POR CIENTO (3 %) sobre su valor en aduana.
Que el artÃculo 765 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones permite que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por razones justificadas, otorgue exenciones totales o parciales, ya sean sectoriales o individuales, al pago de la tasa de estadÃstica.
Que el inciso b) del primer párrafo del artÃculo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispone que estarán exentas de ese impuesto las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artÃculo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto, entre otros bienes, los billetes de banco.
Que el artÃculo 27 de la reglamentación de esa ley, aprobada por el artÃculo 1° del Dec.692/98 y sus modificaciones, establece que la citada exención comprende a los billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los paÃses de emisión como en los demás paÃses.
Que en virtud de los contratos mencionados precedentemente, se considera oportuno indicar que la franquicia también incluye a los billetes de banco, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación no tengan todavÃa curso legal.
Que, por otra parte, el CapÃtulo 6 del TÃtulo IV de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÃS)â€.
Que el artÃculo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen, y el artÃculo 41 de dicha ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras cuestiones, tanto a incorporar nuevas operaciones alcanzadas, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta, como a suspender temporalmente la aplicación del referido impuesto en atención a razones de orden fundadas.
Que mediante el artÃculo 1° del Dec.682/22 se incorporó, en el TÃtulo III del Dec.99/19 y sus modificatorios, el artÃculo 13 bis, quedando comprendidas en el inciso a) del artÃculo 35 de la citada Ley 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el paÃs para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderÃas incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese decreto incorporó al citado Dec.99/19.
Que por el Dec.377/23, entre otras medidas, se modificó el referido artÃculo 13 bis, extendiendo la aplicación del impuesto PAÃS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el paÃs para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderÃas comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M), con algunas excepciones.
Que por los motivos antes indicados se torna pertinente incluir entre las referidas excepciones a los billetes de banco, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación no tengan todavÃa curso legal.
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, asà como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) dÃas hábiles.
Que el artÃculo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artÃculo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurÃdico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÃA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artÃculo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artÃculo 765 de Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por el artÃculo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÃCULO 1°.- ExÃmese del pago de la tasa de estadÃstica a la importación para consumo de los billetes de banco destinados a tener curso legal en el paÃs importador, comprendidos en la posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 4907.00.10, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes que tengan el mismo destino.
ARTÃCULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo del artÃculo 27 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artÃculo 1º del Dec.692/98 y sus modificaciones, el siguiente:
“Se incluyen, asimismo, los billetes de banco, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación no tengan todavÃa curso legalâ€.
ARTÃCULO 3°.- Incorpórase en el inciso e) del primer párrafo del artÃculo 13 bis del TÃtulo III del Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, como apartado iv), el siguiente:
“iv) los billetes de banco destinados a tener curso legal en el paÃs que clasifiquen en la posición arancelaria 4907.00.10, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes que tengan el mismo destinoâ€.
ARTÃCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dÃa de su publicación en el BOLETÃN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive.
ARTÃCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÃCULO 6º.- ComunÃquese, publÃquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archÃvese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
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