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19/07/24 | Normativa

Dec. 642/24

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Ref. Billetes de banco destinados a tener curso legal en el país importador, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados (NCM 4907.00.10) - TE - IVA - Impuesto PAIS - Exenciones.
18/07/2024 (BO 19/07/2024)
VISTO el Expediente N° EX-2024-69808828-APN-DGDA#MEC, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y los Dec.692/98 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Dec.682/22 del 12 de octubre de 2022 y Dec.377/23 del 23 de julio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que se han suscripto una serie de contratos a través de los cuales se importarán billetes de banco terminados, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes, destinados a tener curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ello permite dotar al país de un mayor circulante monetario en un plazo más reducido, así como agilizar el proceso de sustitución de billetes deteriorados o rotos por billetes nuevos.
Que la importación para consumo de las mercaderías en cuestión resulta alcanzada por la tasa de estadística que, en la actualidad, se encuentra fijada en un TRES POR CIENTO (3 %) sobre su valor en aduana.
Que el artículo 765 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones permite que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por razones justificadas, otorgue exenciones totales o parciales, ya sean sectoriales o individuales, al pago de la tasa de estadística.
Que el inciso b) del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispone que estarán exentas de ese impuesto las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto, entre otros bienes, los billetes de banco.
Que el artículo 27 de la reglamentación de esa ley, aprobada por el artículo 1° del Dec.692/98 y sus modificaciones, establece que la citada exención comprende a los billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.
Que en virtud de los contratos mencionados precedentemente, se considera oportuno indicar que la franquicia también incluye a los billetes de banco, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación no tengan todavía curso legal.
Que, por otra parte, el Capítulo 6 del Título IV de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÃS)â€.
Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen, y el artículo 41 de dicha ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras cuestiones, tanto a incorporar nuevas operaciones alcanzadas, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta, como a suspender temporalmente la aplicación del referido impuesto en atención a razones de orden fundadas.
Que mediante el artículo 1° del Dec.682/22 se incorporó, en el Título III del Dec.99/19 y sus modificatorios, el artículo 13 bis, quedando comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la citada Ley 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese decreto incorporó al citado Dec.99/19.
Que por el Dec.377/23, entre otras medidas, se modificó el referido artículo 13 bis, extendiendo la aplicación del impuesto PAÃS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M), con algunas excepciones.
Que por los motivos antes indicados se torna pertinente incluir entre las referidas excepciones a los billetes de banco, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación no tengan todavía curso legal.
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÃA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 765 de Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por el artículo 41 de la Ley 27.541 y sus modificaciones.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÃCULO 1°.- Exímese del pago de la tasa de estadística a la importación para consumo de los billetes de banco destinados a tener curso legal en el país importador, comprendidos en la posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 4907.00.10, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes que tengan el mismo destino.

ARTÃCULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 27 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Dec.692/98 y sus modificaciones, el siguiente:
“Se incluyen, asimismo, los billetes de banco, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación no tengan todavía curso legalâ€.

ARTÃCULO 3°.- Incorpórase en el inciso e) del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, como apartado iv), el siguiente:
“iv) los billetes de banco destinados a tener curso legal en el país que clasifiquen en la posición arancelaria 4907.00.10, incluso bajo la forma de pliegos semielaborados de billetes que tengan el mismo destinoâ€.

ARTÃCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÃN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÃCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÃCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

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