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19/07/24 | Normativa

Dec. 641/24

Image Dec. 641/24
Ref. Exportaciones incrementales - Modificaciones.
18/07/2024 (BO 19/07/2024)
VISTO el Expediente N° EX-2024-42035382-APN-DGDMDP#MEC, los Dec.789/20 del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, Dec.1060/20 del 30 de diciembre de 2020, Dec.150/21 del 8 de marzo de 2021, Dec.831/21 del 5 de diciembre de 2021, Dec.81/23 del 17 de febrero de 2023 y Dec.557/23 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Dec.789/20 y sus modificatorios se fijó la alícuota del derecho de exportación en CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se mencionan en su Anexo II, en la medida en que se trate de exportaciones incrementales, en términos de su valor FOB y siempre que cumplimenten los recaudos allí previstos.
Que por el Dec.1060/20 se modificaron las alícuotas de derechos de exportación para varias posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes, entre otras, a la industria automotriz, y se previó, asimismo, el mantenimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Dec.789/20.
Que mediante el Dec.150/21 se estableció la continuidad del beneficio previsto en el artículo 2° del Dec.789/20 y se adecuó el período base a considerar para la determinación del incremental.
Que por medio del Dec.831/21 se procedió a ampliar el universo de posiciones arancelarias incluidas en el beneficio y se incluyeron ciertas partes y accesorios de vehículos, con el fin de fomentar su exportación a nuevos mercados y mejorar su competitividad, a partir del 1° de enero de 2022.
Que a través del Dec.81/23 se estableció que las exportaciones incrementales realizadas durante el año 2023 estarían sujetas al tratamiento dispuesto en el artículo 2º del Dec.789/20.
Que por el Dec.557/23 se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que teniendo presente tanto el impacto positivo que el Dec.789/20 y sus modificatorios tuvo en el sector automotriz como el incremento en la competitividad, resulta oportuno precisar que las exportaciones incrementales que tengan lugar durante el año 2024 tendrán el tratamiento previsto en el artículo 2° del Dec.789/20 y sus modificatorios.
Que con el fin de agilizar la implementación del presente decreto resulta necesario encomendar a la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÃA el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para propender a la ejecución del mencionado régimen.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÃCULO 1°.- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de este decreto, que a los fines de determinar las exportaciones incrementales a las que hace referencia el artículo 2° del Dec.789/20 y sus modificatorios y que resulten de aplicación las disposiciones allí contenidas se considerará el excedente que resulte de comparar el valor FOB de la totalidad de las exportaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II de la citada norma, a cuyos efectos deberán tomarse en consideración las disposiciones del Dec.557/23 y sus modificatorios, realizadas por cada empresa inscripta en el Registro creado en el segundo párrafo del artículo 5° del mencionado decreto, durante el año 2024, respecto de las exportaciones de las mismas mercaderías que se hubieren realizado durante el año 2020.

ARTÃCULO 2°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÃA el dictado de las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para llevar adelante la implementación del presente régimen, resultando de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 3° del Dec.81/23.

ARTÃCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÃN OFICIAL.

ARTÃCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

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