23/10/14 | Noticias
Por: Graciela Ãlvarez Agudo y Jorge Luis Riva
Abogados (*)
La restricción de la cantidad de divisas parece impactar en nuevas normas dictadas recientemente por el BCRA, a lo que se suma la preocupación del organismo por cerrar cualquier vÃa no genuina y legal de salida de divisas del paÃs. Otra vez los pagos anticipados de importación bajo la mira, como lo son también los pagos de servicios al exterior prestados por no residentes a residentes, ya que en ciertos casos ambos podrÃan no responder a genuinas transacciones y constituir un medio para egresar divisas, impedido por otros conceptos, o asegurar tipos de cambio.
El difÃcil justo equilibrio a transitar entre la imperiosa necesidad del Estado de proteger las divisas, quienes necesitan genuinamente acceder al mercado para efectuar las operaciones mencionadas y quienes las han indebida e injustificadamente empleado.
La nueva norma es la Com. "A" 5.647, que ha reducido el término sin previa autorización del BCRA para demostrar el registro del ingreso aduanero de 365 a 120 dÃas corridos, con excepción de los bienes de capital que a su respecto se mantiene el antiguo plazo de 365 dÃas corridos. A ello se suma que cuando por causales ajenas al importador no se ha producido el registro de ingreso aduanero o bien el reingreso de las divisas, se deberá requerir autorización al BCRA para que este último autorice prorrogar los plazos a esos fines, a diferencia de lo que establecÃa la vieja norma, que dejaba la decisión en los bancos de conceder una prórroga por hasta 540 dÃas.
De esta forma, el cerrojo del BCRA se centra en proteger sus divisas reduciendo los plazos y por otro lado, en controlar la genuinidad de las operaciones, ya que en el caso de los pagos anticipados era factible obtener con mayor facilidad prórrogas, lo que podÃa a pesar de los esfuerzos de las entidades financieras constituir una vÃa no legÃtima de salida de fondos del paÃs.
Entre las nuevas normas para preservar las divisas se ha autorizado recientemente en materia de importaciones en la Com. C 66.718, que también ante la falta de registro de ingreso aduanero se pueda realizar la devolución de las divisas con la venta de billetes en moneda extranjera. AquÃ, aún se mantiene una diferencia con las exportaciones en las que sólo se admite su liquidación en el mercado de cambios con divisas y no con billetes, si bien recientemente se ha visto favorecido el sector con la acertada decisión de reconocer expresamente la autotransferencia de fondos para el pago de exportaciones en caso de falta de cumplimiento del comprador internacional y previa declaración jurada del exportador en este sentido.
La advertencia de esto es que en todo caso la entrada de los fondos debe producirse dentro de los términos para el ingreso de divisas, ya que de lo contrario se producirÃa un ingreso tardÃo perseguido bajo el régimen penal de cambios. Cabe señalar que no obstante esta norma y aunque con anterioridad la autotransferencia no se encontraba prohibida, el Central aún sigue remitiendo requerimientos presumariales en los que se exige el cumplimiento de la Com. A 4.860, para lo cual es necesario acreditar el ingreso de los fondos en cuentas del sistema dentro de 10 dÃas de recibidos del comprador internacional, lo que en caso de autotransferencia no podrÃa ser probado. Ya nos hemos referido en varias publicaciones a la temática y que la autotransferencia nunca se ha encontrado prohibida en el régimen de cambios, por lo que no puede aplicarse sin violar el art. 18 de la CN el criterio de que todo lo que no está prohibido está permitido, máxime cuando el Decreto 2.581/64 habla del "contravalor" y no de la "contraprestación" de la compraventa internacional.
En cuanto a los pagos de servicios prestados por no residentes a residentes las medidas han ido desde incrementar las inspecciones para determinar la real naturaleza de las prestaciones que buscan pagarse con causa en una provisión de servicios por un no residente, verificando contratos que le sirvan de base como también requisitos de autorización previa en determinados casos.
Llama la atención en algunos foros o seminarios donde planteamos la cuestión que todavÃa cause sorpresa cuando destacamos el requisito que impera en todo el régimen cambiario argentino desde 2001 (y que regÃa también antes de la desregulación cambiaria de los años 90) de que la operación de cambio debe responder a una "genuina" transacción a la que refiere el concepto de aplicación.
La tan mentada ausencia de genuinidad de la operación no sólo podrÃa derivar en una infracción al Régimen Penal Cambiario sino encuadrar en otros delitos de mayor entidad cuando pudieran responder a una maniobra defraudatoria para hacerse de divisas en el exterior en perjuicio del Estado. Adviértase que en pronunciamientos como "Baglietto, Eduardo Rodolfo s/ inf. Ley 24.144", la Cámara Penal Económica, Sala A, el 5/6/08, si bien referido a otra operatoria, en la materia penal cambiaria se tuvo en cuenta el destino final del negocio y se priorizó la mirada de la realidad de este último, aunque es de aclarar que lo fue para absolver. Caso contrario, podrÃa verse lesionado el principio de legalidad dependiendo del caso.
Por otro lado, los bancos son muy conscientes de la necesidad de realizar estos controles y extreman sus esfuerzos en ellos con una gran carga administrativa adicional que les demanda.
No obstante esto, como demuestra la experiencia pasada, con mercados desdoblados de derecho o de hecho, siempre surge la tentación de colar por lo "comercial cambiario" aquello que por su genuina naturaleza representa un concepto financiero o de atesoramiento vedado.
Hay que sumar que la necesidad de divisas viene impactando en las importaciones, por lo que el difÃcil justo equilibrio será el desafÃo.
(*) Abogados especializados en temas cambiarios, penales cambiarios, financieros y de comercio exterior.
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