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21/04/14 | Normativa

Res.SADS 394/14

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Ref. Cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman yacare - Prohibici贸n de importaci贸n - Excepci贸n.
8/4/2014 (BO 21/04/2014)

VISTO el Expediente N潞 CUDAP: EXP-JGM: 0057118/2013 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 22.344 y 22.421 y los Dec.522/97 del 5 de junio de 1997 y Dec.666/97 del 18 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se realiza de manera biol贸gicamente sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la conservaci贸n del h谩bitat y la preservaci贸n de las poblaciones naturales de dichas especiales.
Que conforme surge del art铆culo 2潞 de la Ley de Protecci贸n y Conservaci贸n de la Fauna Silvestre Ley 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios econ贸micos, culturales, agropecuarios, recreativos y est茅ticos que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a su conservaci贸n como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilizaci贸n sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos necesarios para su preservaci贸n.
Que el art铆culo 1潞 del Decreto Reglamentario Dec.666/97 de fecha 18 de julio de 1997, designa como autoridad de aplicaci贸n de la ley a la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que los art铆culos 8潞 y 9潞 del Decreto mencionado en el Considerando precedente, facultan a la autoridad de aplicaci贸n a elaborar planes nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulaci贸n, en tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones silvestres.
Que el art铆culo 1潞 de la Res.SAGPA 53/91 de fecha 14 de febrero de 1991, prohibi贸 la importaci贸n de productos de todas las subespecies de la especie Caiman crocodilus.
Que al momento de la publicaci贸n de la Resoluci贸n citada precedentemente, la especie aut贸ctona Caiman yacare estaba clasificada taxon贸micamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en ese entonces Caiman crocodilus yacare.
Que desde el momento de la publicaci贸n de la Res.SAGPA 53/91, las poblaciones silvestres en Argentina de las especies del g茅nero Caiman, se han incrementado hasta su recuperaci贸n.
Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, denominados Estaciones de Rancheo de Yacar茅s, dedicados a la cr铆a de cocodr铆lidos aut贸ctonos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare bajo la modalidad de cr铆a en granjas o rancheo y habilitados para la producci贸n comercial conservacionista de dichas especies; los que hoy est谩n regulados por normativas provinciales y por la Res.SDSPA 283/00 de fecha 30 de marzo de 2000 y por la Res.SADS 3/04 de fecha 9 de enero de 2004.
Que a nivel nacional no existe un cupo m谩ximo para la colecta de huevos de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodolog铆a de rancheo y que el l铆mite de la producci贸n est谩 dado por la capacidad de cr铆a de las instalaciones de cada Estaci贸n de Rancheo, el buen estado de conservaci贸n de las poblaciones silvestres, del h谩bitat, y por las condiciones clim谩ticas que naturalmente var铆an a帽o a a帽o.
Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad t茅cnica para el curtido, la terminaci贸n y la confecci贸n de productos y subproductos de las especies del g茅nero Caim谩n, que hoy excede cuantitativamente la capacidad de producci贸n de cueros por parte de las Estaciones de Rancheo de Yacar茅s inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a.
Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige ser abastecida solo con vol煤menes m铆nimos y regulares de este producto, los cuales exceden la capacidad actual de producci贸n de los establecimientos existentes en el pa铆s y en particular de aquellos con baja capacidad edilicia de cr铆a.
Que, los informes producidos por las 谩reas competentes, dan cuenta de que a la fecha no existen estudios acad茅micos publicados en revistas cient铆ficas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres de caimanes del pa铆s se encuentran subexplotadas en relaci贸n a la implementaci贸n del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidas precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presi贸n de extracci贸n sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris y Caiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta informaci贸n.
Que la Rep煤blica Argentina es parte de la Convenci贸n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante la Ley 22.344.
Que las especies Caiman latirostris y Caiman yacare han sido incluidas en el Ap茅ndice II de dicha Convenci贸n a fin de que se adopten medidas para controlar su comercio y evitar una utilizaci贸n incompatible con la supervivencia de sus poblaciones silvestres.
Que dicha Convenci贸n, en su Art铆culo IV "Reglamentaci贸n del Comercio de Espec铆menes de Especies incluidas en el Ap茅ndice II", establece los requisitos m铆nimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.
Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la exportaci贸n de cualquier esp茅cimen de una especie incluida en el Ap茅ndice II requerir谩 la previa concesi贸n y presentaci贸n de un permiso de exportaci贸n, el cual 煤nicamente se conceder谩 una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Cient铆fica del Estado de exportaci贸n haya manifestado que esa exportaci贸n no perjudicar谩 la supervivencia de esa especie; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci贸n haya verificado que el esp茅cimen no fue obtenido en contravenci贸n de la legislaci贸n vigente en dicho Estado sobre la protecci贸n de su fauna y flora.
Que la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Administrativa de la Convenci贸n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Cient铆fica de la Convenci贸n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos, como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior han adherido y cumplen con la Resoluci贸n Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodr铆lidos que adem谩s de individualizar al producto, identifican a la especie, a帽o de producci贸n, pa铆s y criadero de origen.
Que adem谩s del sistema de marcado individual e inequ铆voco de cueros mediante la aplicaci贸n de precintos numerados, se cuenta con un m茅todo de marcado de animales vivos por amputaci贸n de verticilos caudales, que permite diferenciar a las pieles de origen argentino de las otras.
Que de acuerdo a la Res.SDSPA 283/00 y a la Res.SADS 3/04, s贸lo se permite la exportaci贸n de productos y subproductos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare provenientes de Estaciones de Rancheo de Yacar茅s inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.
Que a los efectos de garantizar la continuidad de los programas de rancheo en marcha, que promueven la conservaci贸n de ambas especies de caimanes y de su h谩bitat en Argentina, como as铆 tambi茅n la sustentabilidad econ贸mica de su aprovechamiento en las provincias que poseen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecer cantidades m谩ximas de importaci贸n de cueros de Caiman crocodilus y Caiman yacare.
Que es necesario prevenir y sancionar mediante medidas de aplicaci贸n inmediata el incumplimiento de lo establecido en la presente Resoluci贸n.
Que a los fines de evaluar la correcta aplicaci贸n y el impacto de la medida que se propone sobre las Estaciones de Rancheo de Yacar茅s inscriptas, la misma debe aplicarse en car谩cter experimental y por un per铆odo de tiempo predeterminado.
Que de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art铆culo 59 del Dec.666/97, esta Secretar铆a se encuentra facultada para fijar aranceles de inspecci贸n correspondientes a la identificaci贸n de especies y control de certificados de origen para la exportaci贸n, importaci贸n y comercio interno en jurisdicci贸n federal.
Que la Res.SDSPA 1559/00 de fecha 28 de diciembre de 2000 fija, entre otros, el arancel de importaci贸n por unidad de cuero, producto o manufactura de la fauna silvestre y, atento el plazo transcurrido desde su dictado, debe actualizarse dicho monto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protecci贸n y Conservaci贸n de la Fauna Silvestre Ley 22.421 y su Decreto Reglamentario Dec.666/97 del 18 de julio de 1997.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:

ARTICULO 1掳 - Except煤ase de la prohibici贸n de importaci贸n establecida por el art铆culo 1潞 de la Res.SAGPA 53/91 de fecha 14 de febrero de 1991, a los cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman yacare que cumplan con lo establecido en el Anexo I de la presente resoluci贸n.

ARTICULO 2掳 - Except煤ase a los cueros importados de conformidad a lo establecido por el art铆culo 1潞 de la presente resoluci贸n, curtidos y terminados; o terminados y cortados, de lo establecido por el art铆culo 1潞 de la Res.SADS 3/04 de fecha 9 de enero de 2004, en cuanto a que s贸lo se permite la exportaci贸n de productos y subproductos de la especie Caiman yacare provenientes de operaciones de cr铆a en granja (ranching).

ARTICULO 3掳 - Las excepciones dispuestas por los art铆culos 1掳 y 2潞 de la presente resoluci贸n, tendr谩n vigencia por el t茅rmino de UN (1) a帽o a partir de la publicaci贸n de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 4掳 - Establ茅cese que s贸lo se autorizar谩 el ingreso al pa铆s de los productos mencionados en el art铆culo 1潞 de la presente en car谩cter de importaci贸n temporaria, no permiti茅ndose su comercializaci贸n dentro del territorio nacional.

ARTICULO 5掳 - Acl谩rase que s贸lo se autorizar谩 la importaci贸n de los productos mencionados en el art铆culo 1潞 de la presente Resoluci贸n y la posterior exportaci贸n de los mismos, a las personas f铆sicas o jur铆dicas dedicadas al rancheo o cr铆a en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a en dicho rubro y en el rubro importador/exportador, con una antig眉edad mayor a 3 (TRES) a帽os en ambos rubros al momento de la publicaci贸n de la presente en el BOLETIN OFICIAL, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resoluci贸n.

ARTICULO 6掳 - Disp贸nese que adjunta a toda solicitud de importaci贸n de los productos mencionados en el art铆culo 1潞 de la presente Resoluci贸n, las personas f铆sicas o jur铆dicas dedicadas al rancheo o cr铆a en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a, deber谩n presentar ante la mencionada DIRECCION y con car谩cter de declaraci贸n jurada, un informe donde se detalle la cantidad de ejemplares de Caiman sp. faenados durante el a帽o calendario pr贸ximo pasado, junto a la numeraci贸n y siglas de todos los precintos aplicados a los cueros obtenidos de dichos animales, as铆 como tambi茅n la misma informaci贸n correspondiente a los animales faenados durante el a帽o en curso y hasta la fecha de la solicitud.

ARTICULO 7掳 - Establ茅cese que para cada Estaci贸n de Rancheo de Yacar茅s inscripta en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a, el cupo total anual de importaci贸n de cueros de ambas especies mencionadas en el art铆culo 1潞 de la presente, no podr谩 ser mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad resultante del promedio de cueros de Caiman sp. producidos (animales faenados) durante los dos 煤ltimos a帽os calendario pr贸ximos pasados en la Estaci贸n de Rancheo de la firma solicitante, y seg煤n consten en las declaraciones juradas referidas en el art铆culo precedente.

ARTICULO 8掳 - Acl谩rase que el cupo m谩ximo de importaci贸n por Estaci贸n de Rancheo establecido en el art铆culo anterior podr谩 ser ampliado, previo an谩lisis por parte de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a y realizadas las consultas que se consideren necesarias a instituciones cient铆ficas o acad茅micas y autoridades de fauna provinciales, adicion谩ndole una cantidad equivalente al 20% de las exportaciones de cueros de Caiman sp. provenientes de la actividad de rancheo realizadas durante del a帽o calendario pr贸ximo pasado y solo cuando los informes t茅cnicos semestrales y de monitoreo de las poblaciones silvestres de los a帽os previos justifiquen una disminuci贸n en la producci贸n debido a condiciones clim谩ticas desfavorables en las 谩reas de colecta de huevos de la Estaci贸n de Rancheo en cuesti贸n.

ARTICULO 9掳 - Hac茅se saber que una vez ingresados al pa铆s, los cueros importados deber谩n permanecer en el dep贸sito que el solicitante haya declarado con domicilio en la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires hasta ser verificados por agentes de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a, lo cual deber谩 hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la declaraci贸n escrita de ingreso al pa铆s de los productos.

ARTICULO 10. - Disp贸nese que los cueros enteros importados descriptos en el art铆culo 1潞 de la presente Resoluci贸n, una vez aplicados los procesos de curtido y terminaci贸n, s贸lo podr谩n ser cortados en el domicilio en la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires declarado por el peticionante y luego de haber sido verificados por agentes de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a, lo cual deber谩 hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la solicitud escrita por parte de los interesados. Todos los cueros deber谩n cumplir con lo establecido en el punto 4潞 del ANEXO I de la presente Resoluci贸n en todas las etapas de curtido y acabado.

ARTICULO 11. - Establ茅cese que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a podr谩 denegar o cancelar en forma temporaria o definitiva la autorizaci贸n de importaci贸n, cuando no se d茅 cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presente Resoluci贸n.

ARTICULO 12. - Disp贸nese que cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente resoluci贸n pudiera generar sanciones sobre la Estaci贸n de Rancheo, deber谩 transcurrir no menos de UN (1) a帽o desde la notificaci贸n de la misma, antes de solicitar autorizaci贸n para el tr谩nsito interprovincial, el comercio en jurisdicci贸n federal y la exportaci贸n de productos y subproductos de Caiman latirostris y/o Caiman yacare producidos en la Estaci贸n de Rancheo en cuesti贸n, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad que pudieran aplicarse en cada caso.

ARTICULO 13. - Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Ing. OMAR V. JUDIS, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.


ANEXO I
1潞. S贸lo se autorizar谩 la importaci贸n de cueros enteros crudos, cuyo largo medido en el eje mayor o longitudinal desde el extremo anterior del cuero (correspondiente al borde de la mand铆bula) hasta el borde anterior de la abertura cloacal (longitud hocico-cloaca), sea mayor a CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) y menor a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.).
2潞. S贸lo se autorizar谩 la importaci贸n de los productos descriptos en el punto precedente, que sean clasificados como de "Primera" por poseer las siguientes caracter铆sticas: no presentar elevada rigidez o deshidrataci贸n, ni signos de descomposici贸n por haber sido mantenidos en estado crudo, por un tiempo prolongado; no presentar escarificaciones, cicatrices o da帽o subcut谩neo que denoten lesiones previas al sacrificio del animal y no presentar m谩s de un corte o agujero pasante que supere los DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de di谩metro o los CINCO MILIMETROS (5 mm.) de ancho por VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de largo.
3潞. Todos los cueros importados deber谩n estar individualizados desde el pa铆s de origen con precintos 煤nicos no reutilizables que cumplan con lo establecido en la Resoluci贸n Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de la CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodr铆lidos.
4潞. Aquellos cueros que no cumplan con lo establecido en el presente Anexo I o que no presenten el precinto de individualizaci贸n debidamente adherido, aun cuando el mismo se entregue de manera separada del cuero, ser谩n decomisados y se iniciar谩n las acciones administrativas que correspondan.


ANEXO II
1潞. Las personas f铆sicas y/o jur铆dica que inicien los tr谩mites para la importaci贸n de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare, no deber谩n registrar en los 煤ltimos TRES (3) a帽os pr贸ximos pasados causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos vinculados con la tenencia o comercializaci贸n de fauna silvestre, tanto aut贸ctona como ex贸tica en jurisdicci贸n nacional o provincial, ni infracciones por incumplimiento de lo establecido en la Ley 22.421 y/o resoluciones nacionales reglamentarias y/o complementarias, as铆 como a las normas provinciales.
2潞. Las personas f铆sicas y/o jur铆dicas que inicien los tr谩mites para la importaci贸n de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare deber谩n estar al d铆a en el cumplimiento de los requerimientos de informaci贸n de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a en cuanto a la presentaci贸n de los informes trimestrales y semestrales, informes de monitoreo y mapas de distribuci贸n de nidos por especie y adem谩s, en cumplimiento con la Res.SDSPA 283/00 y Res.SADS 3/04.
3潞. Al momento de solicitar la acreditaci贸n de los cueros importados deber谩 presentarse ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretar铆a, un informe en car谩cter de declaraci贸n jurada que contenga la siguiente informaci贸n:
a) Destino de los cueros una vez ingresados al pa铆s con la declaraci贸n de los establecimientos donde se realizar谩 cada una de las etapas (curtido, recurtido, acabado, etc.); los que deber谩n estar inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE; y
b) Listado de cueros con la siguiente informaci贸n de cada uno:
i) Tipo de corte ("belly skin" o "hornback").
ii) Estado del cuero (crudo salado, crudo congelado).
iii) Ancho comercial.
iv) Siglas y n煤meros de los precintos.

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