Logo

19/10/17 | Normativa

Disp.Conj.SSCE y SSI 3/17

Image Disp.Conj.SSCE y SSI 3/17

Ref. R茅gimen de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera - Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH).
18/10/2017 (BO 19/10/2017)

VISTO el Expediente EX-2017-21975180-APN-CME#MP y el Dec.629/17 de fecha 9 de agosto de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que a trav茅s del dictado del Dec.629/17 de fecha 9 de agosto de 2017, se estableci贸 el "R茅gimen de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera" a los efectos de regular las operaciones de importaci贸n para consumo de los bienes usados destinados a la industria hidrocarbur铆fera y con el objeto de incorporar nuevas tecnolog铆as y modalidades de gesti贸n que contribuyan al desarrollo y promoci贸n de dicha industria.
Que por el art铆culo 10 del mencionado decreto se design贸 como Autoridad de Aplicaci贸n del mismo, en forma conjunta, a la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE COMERCIO y a la SUBSECRETAR脥A DE INDUSTRIA de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, en cuyo car谩cter dictar谩n las normas complementarias y aclaratorias que estimen corresponder a los efectos de su implementaci贸n, dando previa intervenci贸n a la SECRETAR脥A DE RECURSOS HIDROCARBUR脥FEROS del MINISTERIO DE ENERG脥A Y MINER脥A en materia de su competencia.
Que conforme lo expuesto, resulta necesario dictar las medidas que permitan instrumentar lo dispuesto por el citado decreto.
Que ha tomado intervenci贸n la SECRETAR脥A DE RECURSOS HIDROCARBUR脥FEROS del MINISTERIO DE ENERG脥A Y MINER脥A, de conformidad con lo establecido por el art铆culo 10 del Decreto referido.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente disposici贸n se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art铆culo 10 del Dec.629/17.

Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR Y
EL SUBSECRETARIO DE INDUSTRIA
DISPONEN:

ART脥CULO 1掳.- Solicitud del CIBUIH. Presentaci贸n. Formas. La solicitud de extensi贸n del Certificado previsto en el art铆culo 5掳 del Dec.629/17 de fecha 9 de agosto de 2017, que se denominar谩 Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH), deber谩 efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:
a) Plataforma de Tr谩mites a Distancia (TAD), establecida mediante el Dec.1063/16 de fecha 4 de octubre de 2016.
b) Presentaci贸n por escrito, dirigida a la Direcci贸n de Importaciones dependiente de la Direcci贸n Nacional de Facilitaci贸n del Comercio Exterior de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N.
La solicitud aludida deber谩 estar acompa帽ada de la informaci贸n y documentaci贸n que se detalla en el Anexo I (IF- 2017-24011301-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la presente disposici贸n.
La informaci贸n que se suministre revestir谩 car谩cter de declaraci贸n jurada La Direcci贸n de Importaciones podr谩 efectuar los controles que considere pertinentes a los efectos de verificar la validez de la documentaci贸n presentada y de cualquier otra informaci贸n proporcionada por el interesado, y requerir la documentaci贸n adicional que resulte necesaria.

ART脥CULO 2掳.- Admisibilidad. La Direcci贸n de Importaciones analizar谩, en el plazo de TRES (3) d铆as h谩biles, si la solicitud cumple con los requerimientos normativos correspondientes.
De tratarse de bienes incluidos en el Anexo I c) del Dec.629/17, la citada Direcci贸n elevar谩 las actuaciones en dicho plazo, a la Direcci贸n Nacional de Facilitaci贸n del Comercio Exterior, a los efectos previstos por el art铆culo 15 de la presente disposici贸n.

ART脥CULO 3掳.- Consulta previa. Informe. A fin de dar cumplimiento al art铆culo 6掳 del Dec.629/17, la Direcci贸n de Importaciones remitir谩 las actuaciones a la Direcci贸n Nacional de Industria de la SUBSECRETAR脥A DE INDUSTRIA de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, a fin de realizar la consulta previa sobre la efectiva capacidad de provisi贸n local de los bienes involucrados, los cuales deber谩n cumplir con el contenido local establecido en la presente disposici贸n y tener similares caracter铆sticas de prestaci贸n t茅cnica que los bienes a importar. El informe que realice la Direcci贸n Nacional de Industria en respuesta a dicha consulta, deber谩 contar con la informaci贸n contenida en el Anexo II (IF-2017-24011739-APNDNI# MP) que forma parte integrante de la presente disposici贸n. Vencido el plazo de DIEZ (10) d铆as h谩biles de recibidas las actuaciones por parte de la Direcci贸n Nacional de Industria, en caso que no haya emitido el informe correspondiente, se podr谩 dar por cumplido el procedimiento de consulta previa respecto a la efectiva capacidad de provisi贸n local, entendi茅ndose que el importador podr谩 ingresar los bienes sin comprometer adquisici贸n de bienes nuevos de origen nacional.

ART脥CULO 4掳.- Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarbur铆fera. Cr茅ase el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarbur铆fera, en el 谩mbito de la Direcci贸n Nacional de Industria, a los fines de efectuar la consulta prevista en el art铆culo 6掳 del Dec.629/17 respecto de la efectiva capacidad de provisi贸n local de los bienes involucrados en cada solicitud de importaci贸n en el marco del presente r茅gimen.
Deber谩n inscribirse en dicho registro los fabricantes locales de los bienes consignados en los Anexos I a) y I b) del Dec.629/17, quienes deber谩n presentar para su inscripci贸n la documentaci贸n e informaci贸n detallada en el Anexo III (IF-2017-24012015-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la presente disposici贸n.
La inscripci贸n en el registro mencionado ser谩 condici贸n necesaria para que los fabricantes locales sean consultados por la Direcci贸n Nacional de Industria.

ART脥CULO 5掳.- Cuando no existan fabricantes inscriptos en el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarbur铆fera respecto del bien en consulta, la Direcci贸n Nacional de Industria deber谩 informar tal circunstancia en el informe t茅cnico correspondiente, y remitir las actuaciones a la Direcci贸n de Importaciones en el plazo de DOS (2) d铆as h谩biles de recibidas las mismas.

ART脥CULO 6掳.- Los fabricantes locales que sean consultados conforme lo establecido en el art铆culo 3掳 de la presente disposici贸n tendr谩n un plazo de CINCO (5) d铆as h谩biles para dar respuesta, mediante la presentaci贸n del formulario que obra como Anexo IV (IF-2017-24012368-APN-DNI#MP) de la presente medida.
En caso de silencio, se entender谩 que no existe efectiva capacidad de provisi贸n local.

ART脥CULO 7掳.- Se entender谩 que existe efectiva capacidad de provisi贸n local por parte de los fabricantes locales, en los t茅rminos del art铆culo 6掳, segundo p谩rrafo, del Dec.629/17, cuando respecto del bien objeto de consulta, se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) Que en su elaboraci贸n se utilicen 煤nica y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
b) Que en su elaboraci贸n se utilicen, en cualquier proporci贸n, materias primas o insumosimportados, siempre que estos sean sometidos a procesos de elaboraci贸n, fabricaci贸n o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformaci贸n que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria -primeros CUATRO (4) d铆gitos de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos; y que dicho cambio en la clasificaci贸n no derive meramente de un proceso de ensambles complementarios de bienes no producidos localmente; o c) Que en su elaboraci贸n se utilicen, en cualquier proporci贸n, materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Local (CL) no resulte inferior al CUARENTA POR CIENTO (40 %), el cual deber谩 ser calculado seg煤n lo establecido en la siguiente f贸rmula:


El plazo de entrega del bien, a efectos de considerar que existe efectiva capacidad de provisi贸n, deber谩 ser inferior a los NUEVE (9) meses, desde la fecha de orden de compra constituida formalmente.

ART脥CULO 8掳.- En caso que el solicitante del certificado considere que el bien declarado por el fabricante nacional no re煤ne similares caracter铆sticas de prestaci贸n t茅cnica con respecto al bien a importar en aspectos cr铆ticos vinculados a su uso, tendr谩 un plazo de DOS (2) d铆as h谩biles para adicionar informaci贸n que permita acreditar tal circunstancia, luego de ser notificado de la declaraci贸n del proveedor local y del informe emitido por la Direcci贸n Nacional de Industria dentro del plazo establecido en el art铆culo 3掳 de la presente medida.

ART脥CULO 9掳.- Cuando la Direcci贸n Nacional de Industria, en el marco de sus competencias, verifique la falsedad del contenido de la declaraci贸n jurada presentada por un fabricante, podr谩 suspenderlo del Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarbur铆fera, por un t茅rmino de TRES (3) a NUEVE (9) meses.
En el caso que se verifique la falsedad del contenido de la declaraci贸n jurada presentada por el solicitante, el tr谩mite ser谩 dado de baja, disponiendo la remisi贸n de las actuaciones a los organismos de contralor correspondiente.

ART脥CULO 10.- Si en ocasi贸n de los art铆culos 6掳 y 8掳 de la presente medida se verificara la falsedad del contenido de la declaraci贸n jurada presentada por un mismo solicitante o fabricante local en TRES (3) ocasiones, se aplicar谩n las siguientes sanciones:
i. Cuando se trate de un fabricante inscripto en el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarbur铆fera, que haya sido sancionado en TRES (3) ocasiones conforme al art铆culo 9掳 de la presente disposici贸n, ser谩 dado de baja en forma definitiva del mismo;
ii. Cuando se trate de un solicitante, no se otorgar谩n en lo sucesivo Certificados de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH) a su favor, conforme la sanci贸n prevista en el art铆culo 9掳, in fine de la presente disposici贸n.

ART脥CULO 11.- El acto administrativo que disponga las sanciones establecidas en los art铆culos 9掳 y 10 de la presente medida ser谩 emitido por la Autoridad de Aplicaci贸n. La sanci贸n deber谩 ser notificada al interesado dentro de los CINCO (5) d铆as h谩biles de verificada la falsedad de la tercera declaraci贸n jurada y aplicar谩 a solicitudes futuras.

ART脥CULO 12.- En caso que de la consulta formulada resulte la efectiva capacidad de provisi贸n local, la Direcci贸n Nacional de Industria elaborar谩 un informe t茅cnico indicando, conforme el valor de los bienes a importar y su antig眉edad, el porcentaje que el interesado deber谩 comprometer en la adquisici贸n de bienes de origen nacional.
En caso de no detectarse efectiva capacidad de provisi贸n local, la Direcci贸n Nacional de Industria elaborar谩 su informe t茅cnico correspondiente y el interesado acceder谩 al beneficio sin necesidad de comprometer la adquisici贸n de bienes de origen nacional en los t茅rminos del art铆culo 5掳 del Dec.629/17.

ART脥CULO 13.- Valor del bien. A efectos de determinar el valor de los bienes a importar, y sin perjuicio de la valoraci贸n aduanera correspondiente y la declaraci贸n jurada provista por el solicitante, la Direcci贸n Nacional de Industria podr谩 requerir la presentaci贸n de la factura proforma, orden de compra, contrato, u otra documentaci贸n complementaria relativa a la operaci贸n, as铆 como tambi茅n basarse en informaci贸n existente en su 谩mbito o requerirla a otros organismos p煤blicos, o entidades privadas, disponible en el mercado nacional e internacional, con la finalidad de determinar el valor de transacci贸n de los bienes.

ART脥CULO 14.- Compromiso de adquisici贸n. Determinada la existencia de efectiva capacidad de provisi贸n local, la Direcci贸n Nacional de Industria intimar谩 a la firma solicitante del Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH), para que en el plazo de CINCO (5) d铆as h谩biles, presente una garant铆a de cauci贸n, en los t茅rminos del art铆culo 9掳 del Dec.629/17 y de acuerdo a las formas previstas en la presente medida.
Dicha garant铆a deber谩 constituirse por un plazo de TREINTA (30) meses a favor de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N y ser谩 condici贸n necesaria para la prosecuci贸n del tr谩mite de emisi贸n del Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH).

ART脥CULO 15.- Elevaci贸n. Plazo. Emisi贸n del CIBUIH. Dentro del plazo de DIEZ (10) d铆as h谩biles de recibido el informe emitido por la Direcci贸n Nacional de Industria, o vencido el plazo para su emisi贸n, la Direcci贸n de Importaciones o la Direcci贸n Nacional de Facilitaci贸n del Comercio Exterior, podr谩n emitir y suscribir, en forma indistinta, el Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH) solicitado, en caso de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la normativa vigente.

ART脥CULO 16.- Desde que fueran despachadas a plaza las mercader铆as y dentro del plazo de NOVENTA (90) d铆as corridos siguientes, el importador deber谩 presentar ante la Direcci贸n Nacional de Industria una copia del despacho aduanero, a fin de que corrobore si es necesario modificar el valor de las garant铆as constituidas, en virtud de la valoraci贸n aduanera de la mercader铆a.
Dicho requisito ser谩 condici贸n necesaria para la presentaci贸n de nuevas solicitudes de importaci贸n en el marco del presente r茅gimen.

ART脥CULO 17.- Cumplimiento del compromiso. Acreditaci贸n. Dentro del plazo previsto en el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 8掳 del Dec.629/17, el interesado deber谩 acreditar el cumplimiento del compromiso asumido, mediante la presentaci贸n de una declaraci贸n jurada cuyo modelo se encuentra aprobado por el Anexo V (IF-2017- 24010708-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la presente medida, respaldada con copias certificadas de la documentaci贸n comercial y/o contable correspondiente, en la que consten dichas adquisiciones.
A los fines de acreditar el origen nacional de los bienes nuevos adquiridos en el mercado local, se deber谩n utilizar los criterios establecidos en el art铆culo 7掳 de la presente disposici贸n y los bienes deber谩n ser producidos por fabricantes locales inscriptos en el registro referido en el art铆culo 4掳 de la misma.
El valor que se computar谩 a dichos fines ser谩 el precio de los bienes neto de impuestos y bonificaciones, correspondiendo al valor ex f谩brica del bien y no incluir谩 costos de fletes, seguros y otros costos a cargo del comprador, los cuales deber谩n figurar discriminados en las facturas correspondientes.

ART脥CULO 18.- Devoluci贸n de garant铆as. Acreditado el cumplimiento del art铆culo 8掳 del Dec.629/17 dentro del plazo all铆 establecido, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y SERVICIOS proceder谩 a la liberaci贸n de las garant铆as constituidas por el solicitante.
Durante el transcurso de dicho plazo, el interesado podr谩 acreditar el cumplimiento parcial del compromiso de adquisici贸n. En tal caso, se proceder谩 a la liberaci贸n de la garant铆a de cauci贸n presentada, previa constituci贸n de una nueva cauci贸n por el proporcional del compromiso restante.
La Direcci贸n Nacional de Industria podr谩 realizar tareas de control que considere pertinentes respecto a la acreditaci贸n de las compras del bien o bienes, tanto sobre el beneficiario como sobre el proveedor local correspondiente.

ART脥CULO 19.- Incumplimiento de la adquisici贸n. Si vencido el plazo previsto en el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 8掳 del Dec.629/17, se determinase el incumplimiento del compromiso asumido en los t茅rminos del art铆culo 7掳 de la misma norma, la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y SERVICIOS iniciar谩 el procedimiento de ejecuci贸n de las garant铆as constituidas de manera proporcional al monto incumplido, conforme lo establecido en el art铆culo 9掳 del mencionado decreto.

ART脥CULO 20.- Devoluci贸n por desistimiento de la operaci贸n de importaci贸n. Si una vez emitido el Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH), el interesado desistiera de llevar adelante la operaci贸n de importaci贸n, a efectos de la devoluci贸n de las garant铆as constituidas en el tr谩mite de su emisi贸n, la Direcci贸n de Importaciones consultar谩 a la Direcci贸n General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, organismo descentralizado en el 谩mbito del MINISTERIO DE HACIENDA, si el certificado en cuesti贸n fue efectivamente utilizado a los fines previstos por el presente r茅gimen.

ART脥CULO 21.- M谩rgenes de tolerancia. El valor de los bienes a importar consignado en el Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH), en base a la declaraci贸n jurada del interesado no podr谩 variar, en m谩s o en menos del CINCO POR CIENTO (5 %), en relaci贸n al declarado ante la Direcci贸n General de Aduanas, al momento de la oficializaci贸n del despacho de importaci贸n.

ART脥CULO 22.- Tipo de cambio y condiciones de venta. El solicitante deber谩 declarar la operaci贸n de importaci贸n en D脫LARES ESTADOUNIDENSES (U$S) y en la condici贸n de venta FOB ("Free OnBoard" o libre a bordo).
Si la operaci贸n de importaci贸n estuviera pactada en una moneda diferente, el solicitante deber谩 declarar el tipo de cambio a D脫LAR ESTADOUNIDENSE (U$S) y la fecha del mismo, para su consignaci贸n expresa en el Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH). En el mismo sentido, si se hubiere acordado una condici贸n de venta (INCOTERMS) diferente a FOB ("Free OnBoard" o libre a bordo), el interesado deber谩 detallar los gastos entre la condici贸n acordada y 茅ste.

ART脥CULO 23.- Res.MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y OBRAS Y SERVICIOS P脷BLICOS y sus modificaciones. Solicitudes pendientes de tr谩mite. Los solicitantes que se hayan presentado en el marco de la resoluci贸n referida, con anterioridad a la vigencia de la presente norma, podr谩n replantear su solicitud en funci贸n del r茅gimen establecido por el Dec.629/17 y la presente disposici贸n complementaria.

ART脥CULO 24.- Conversi贸n de importaciones temporales. Cuando los bienes que se pretendan nacionalizar hubieran ingresado al pa铆s a trav茅s del R茅gimen de Importaci贸n Temporal establecido en el art铆culo 31, apartado 1, inciso a) del Dec.1001/82 de fecha 21 de mayo de 1982, la solicitud de emisi贸n del Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH) podr谩 presentarse en un plazo no menor a los SESENTA (60) d铆as corridos anteriores al vencimiento de la 煤ltima autorizaci贸n temporaria extendida por el servicio aduanero.

ART脥CULO 25.- Responsabilidad del importador. El solicitante deber谩 manifestar, con car谩cter de declaraci贸n jurada, al momento de presentar la solicitud de extensi贸n del Certificado de conformidad con lo previsto en el Anexo I, que los bienes se importan bajo su exclusiva responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.
Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) d铆as corridos de emitido el Certificado de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera (CIBUIH), la Autoridad de Aplicaci贸n podr谩 ordenar la verificaci贸n sobre el estado de los bienes y su antig眉edad, en relaci贸n a lo manifestado por el interesado en la declaraci贸n jurada.

ART脥CULO 26.- Vigencia. La presente disposici贸n comenzar谩 a regir a partir del d铆a 1 de noviembre de 2017, a excepci贸n del art铆culo 4掳 que entrar谩 en vigor desde la fecha de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 27.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Shunko Rojas - Fernando F茅lix Grasso

Image Image Image Image
M醩 Noticias
Image
Image
Image
Image