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04/12/24 | Normativa

Res.ME 1303/24

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Ref. Dumping - Procesadoras y batidoras de uso manual (NCM 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50), de CHINA - Cierra examen - Fija valor FOB mínimo definitivo.
02/12/2024 (BO 04/12/2024)
VISTO el Expediente N° EX-2023-23125099-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, Res.MP 239/18 de fecha 4 de junio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Res.ME 712/23 de fecha 2 de junio de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÃA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 239/18 de fecha 4 de junio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadorasâ€, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.
Que, en virtud de la mencionada resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho ad valorem de CIENTO QUINCE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (115,75%), cuando el precio FOB sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), y bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE POR UNIDAD (US$ 20/unidad), cuando el precio FOB sea superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada Res.MP 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Res.ME 712/23 de fecha 2 de junio de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÃA se declaró procedente la apertura del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la mencionada Res.MP 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniéndo vigente la medida aplicada hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 32 -párrafo segundo- y 56 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la entonces SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÃA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÃA, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.
Que en el marco del Artículo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÃA DE POLÃTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de enero de 2024, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÃA.
Que, con fecha 16 de agosto de 2024, considerando información provista por la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la SUBSECRETARÃA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la Dirección de Competencia Desleal a que realice el cálculo de recurrencia de dumping.
Que, en consecuencia, la citada Dirección de Competencia Desleal elaboró un Informe Complementario del referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.
Que del Informe Complementario mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende la inexistencia de margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping, considerando exportaciones a terceros mercados, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es promedio ponderado por cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA VEINTINUEVE (174,29).
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2579 de fecha 29 de octubre de 2024, en la cual concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 239/18 (…) resulta probable que reingresen importaciones de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’, originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacionalâ€.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumpingâ€.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…modificar la medida vigente aplicada mediante la Res.MP 239/18 (…), a las importaciones de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’, originarios de la República Popular China bajo la forma de un valor FOB mínimo de 26,08 dólares FOB por unidad a las licuadoras, de 21,07 dólares FOB por unidad a las batidoras y de 23,60 dólares FOB por unidad a las procesadorasâ€, y que “…en caso de decidirse la prórroga de los derechos antidumping esta sea por una vigencia de 2 (dos) añosâ€.
Que, con fecha 29 de octubre de 2024, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2579, en la cual señaló que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, de las comparaciones efectuadas, se observó que los precios nacionalizados de los productos originarios de China exportados a Paraguay fueron inferiores a los nacionales para los tres aparatos de funciones múltiples analizados, excepto en 2019 y 2020 en el producto procesadoras, con subvaloraciones que oscilaron entre 29% y 82%, dependiendo el producto y el período consideradoâ€.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…en el caso de las comparaciones de precios realizadas para los productos representativos se observó que los precios nacionalizados de los productos originarios de China exportados a Chile fueron inferiores a los nacionales en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre 24% y 68%, dependiendo el producto representativo y el período consideradoâ€.
Que, además, la aludida Comisión Nacional agregó que “…vale observar que en las comparaciones que se consideró el precio nacionalizado de las importaciones argentinas predominaron las subvaloraciones, con pocas excepcionesâ€.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacionalâ€.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional destacó que “…considerando la evolución de las importaciones de China, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida que, desde su imposición el volumen de las mismas se redujo en relación a períodos previos, sin embargo, continuaron presentes en el mercado y fueron realizadas a precios que, nacionalizados, continuaron siendo mayormente inferiores al precio nacionalâ€.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente que creció 86% entre 2019 y 2022 las importaciones objeto de medidas tuvieron una participación máxima del 10% el primer año, pero el resto del período no superó el 1% del mercado. Las importaciones del resto de los orígenes alcanzaron una participación máxima en 2020 del 72% pero perdieron mercado el resto del período (37 puntos porcentuales tanto entre puntas de los años completos como del período). Esta pérdida de mercado fue capitalizada por la industria nacional que pasó de representar el 32% en 2019 al 79% en 2022 y 78% en el período parcial de 2023, alcanzando así una participación preponderante en el mercado hacia final del período. La participación del relevamiento también creció de 26% en 2019 a 63% en 2022 y en enero-mayo de 2023â€.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos como del período analizado. Sus existencias mostraron un aumento entre puntas del período, representando 4 meses de venta promedio en el período parcial de 2023. El grado de utilización de la capacidad instalada aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un uso máximo del 45% la nacional y el 43% la del relevamiento en 2022. Asimismo, la propia capacidad instalada se expandió durante el período pasando de 1,5 millones en 2019 a 2,3 millones anuales en el período parcial de 2023. La cantidad de personal ocupado total del relevamiento aumentó en todo el períodoâ€.
Que, a continuación, ese organismo técnico indicó que “…la relación precio/costo y ventas/costo total fueron mayormente negativos y, en los períodos en que fueron superiores a la unidad estuvieron por debajo del nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE, excepto en el caso de PHILIPS en los que superaron dicho nivel de referenciaâ€.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus existencias, como así también en los magros márgenes de rentabilidad, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, además, en la importancia relativa del mercado chino de aparatos de funciones mltiples en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia Paraguay y Chile que (…) presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacionalâ€.
Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios tanto hacia la Argentina como a terceros mercados, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación originalâ€.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSCE en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumpingâ€.
Que, así, la referida Comisión Nacional recordó que “…en virtud del Artículo 3º inciso d) del Dec.766/94 la Comisión tiene la función de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño…’. En este sentido, esta CNCE considera que el modo más adecuado de paliar el daño a la industria nacional es a través de una medida bajo la modalidad de valor FOB mínimo diferenciado para cada una de las tres familias que componen el producto investigado, ya que esta importaría menores distorsiones para el sector, resguardando a la industria nacional de los productos importados en condiciones desleales, minimizando a su vez los efectos sobre los consumidores finalesâ€.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “…a los efectos de optimizar la forma de la medida manteniendo la magnitud establecida en la Res.MP 239/18, esta CNCE recomienda la adopción de los valores FOB mínimos que surgen del cálculo de margen de daño que consta en el Memorándum GI-GN/153/18, integrado a fojas 3138 a 3144 en el Informe Técnico Previo a la Determinación Final GIN-GI/ITDF Nº 02/18, perteneciente al Expediente CNCE Nº 137/16 por el que se tramitó la investigación que dio origen a la medida objeto del presente examenâ€.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…la renovación de las medidas antidumping a los aparatos de funciones múltiples originarios de China bajo la forma de un valor FOB mínimo de 26,08 dólares FOB por unidad a las licuadoras, de 21,07 dólares FOB por unidad a las batidoras y de 23,60 dólares FOB por unidad a las procesadoras, tal como surge del Memorándum mencionado…â€.
Que, finalmente, ese organismo técnico concluyó que “…en consonancia con lo dispuesto por el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que ‘…todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición…’, y debido a motivos atinentes a la consistencia de la actual política comercial externa, se recomienda que, en caso de prorrogarse la medida esta sea por el termino de 2 (dos) añosâ€.
Que la SUBSECRETARÃA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Res.MP 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadorasâ€, y fijar un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISÉIS CON OCHO CENTAVOS (U$S 26,08) por unidad para las licuadoras, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIUNO CON SIETE CENTAVOS (U$S 21,07) por unidad para las batidoras y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS CON SESENTA CENTAVOS (U$S 23,60) por unidad para las procesadoras, por el término de 2 (DOS) años.
Que en virtud del Artículo 56 del Decreto Reglamentario Dec.1393/08, la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen de la medida dispuesta mediante la Res.MP 239/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN fijando un derecho antidumping definitivo, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÃA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÃA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones-, y el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÃA
RESUELVE:

ARTÃCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Res.MP 239/18 de fecha 4 de junio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras†originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.

ARTÃCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º de esta resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISÉIS CON OCHO CENTAVOS (U$S 26,08) por unidad para las licuadoras, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIUNO CON SIETE CENTAVOS (U$S 21,07) por unidad para las batidoras y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS CON SESENTA CENTAVOS (U$S 23,60) por unidad para las procesadoras.

ARTÃCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado en dicho artículo, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÃCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÃA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÃCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÃCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

ARTÃCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo

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