30/07/14 | Jurisprudencia
Greif Argentina S.A. c/Juan Manuel Seitz (A.F.I.P. D.G.A.) s/Dirección General de Aduanas.
EXTRACTO DEL FALLO, Por los Dres. MarÃa Eugenia Román y Mateo Mc Cormack
Operaciones trianguladas.
La Cámara decidió declarar desierto el recurso del Fisco en la medida en que consideró que esa parte se habÃa limitado a señalar que a su entender se le habÃa impuesto indebidamente la carga de tener que probar un hecho negativo, esto es, que las mercaderÃas no eran originarias de Brasil.
En tal sentido, la Cámara al igual que la juez a quo consideró que el origen de las mercaderÃas importadas se encontraba acreditado por el certificado de origen nº 01-07-35-01315 emitido en Brasil y debidamente intervenido por el consulado argentino en Chile, por la factura comercial en la que constaba la compra de Greif Chile a Cosipa de Brasil, y por la constatación de un escribano público en el depósito fiscal de Buenos Aires respecto de las obleas que identificaban su origen. Por ello, resultaba improcedente el cargo en concepto de tributos adeudados porque el derecho antidumping ad-valorem fijado por la resolución nº 17/03 del Ministerio de Producción en la medida en que aquél era exigible únicamente a mercaderÃas de Sudáfrica, Corea, Kazajstán y Ucrania; y, en consecuencia, también resultaba improcedente la multa impuesta por infracción al artÃculo 954, apartado 1), inciso a) del Código Aduanero, en la medida en que no existió perjuicio fiscal.
Texto completo:
Expte. 27.004/2012. Greif Argentina S.A. c/Juan Manuel Seitz (A.F.I.P. D.G.A.) s/Dirección General de Aduanas.
En Buenos Aires, a los 26 dÃas del mes de junio de 2014, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Greif Argentina S.A. c/Juan Manuel Seitz (A.F.I.P. D.G.A.) s/Dirección General de Aduanasâ€, expte nº 27004/2012, y;
La Dra. Clara do Pico dijo:
I.- La demandada —sustentando su recurso en el memorial de fs. 117/120, replicado a fs. 122/125vta.— recurre el pronunciamiento de fs. 103/108 por el cual la jueza subrogante del Juzgado Nro. 8º del fuero hizo lugar, con costas, a la demanda entablada en los términos del artÃculo 1132 del Código Aduanero contra la resolución DEPRLA nº 6662/2011, en la que se le habÃa le habÃa impuesto a la parte una multa por infracción al artÃculo 954, incisos a. y c. del referido ordenamiento con respecto a las destinaciones de importación nº 07 001 IC03 000966Y, nº 07 001 IC03 000962K y nº 07 001 IC03 000960X, asà como también se le habÃa formulado cargo por los tributos adeudados.
II.- Para asà decidir, la Jueza a quo, entendió que el origen de las mercaderÃas importadas se encontraba acreditado por el certificado de origen nº 01-07-35-01315 emitido en Brasil y debidamente intervenido por el consulado argentino en Chile, por la factura comercial en la que constaba la compra de Greif Chile a Cosipa de Brasil, y por la constatación de un escribano público en el depósito fiscal de Buenos Aires respecto de las obleas que identificaban su origen.
En virtud de ello, concluyó que debÃa dejarse sin efecto el cargo en concepto de tributos adeudados porque el derecho antidumping ad-valorem fijado por la resolución nº 17/03 del Ministerio de Producción era para mercaderÃas de Sudáfrica, Corea, Kazajstán y Ucrania; y, en consecuencia, también la multa por infracción al inciso a. del artÃculo 954, al no existir perjuicio fiscal.
III.- En sus agravios, la demandada se limita a destacar que la jueza a quo le habrÃa hecho cargar indebidamente con la prueba de un hecho negativo, esto es, de que las mercaderÃas no eran originarias de Brasil.
En lo restante, transcribe desordenadamente párrafos de los antecedentes administrativos que considera relevantes para la resolución de la cuestión de fondo.
IV.- De lo dicho en el punto anterior se desprende que el recurso en examen no cumple mÃnimamente con los recaudos del artÃculo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo su rechazo según lo previsto en el artÃculo 266 del mencionado cuerpo normativo.
En efecto, no es difÃcil advertir que la sentencia apelada no le atribuye la carga de un hecho negativo, sino que simplemente tuvo por acreditados los dichos de la contraria.
V.- Por lo demás, cabe destacar que las actuaciones administrativas correspondientes al presente caso tuvieron inicio con una nota presentada por la actora, a tÃtulo de “consulta técnica de importaciónâ€, en la que ésta, a raÃz de que las mercaderÃas despachadas fueron detenidas por la Unidad Técnica de Verificación por no contar con el correspondiente certificado de origen, fundó su acogimiento al punto b., de la Instrucción General 53/02 al momento en que debió cumplir con su presentación, ofreciéndolo subsidiariamente en ese acto y solicitando una verificación exhaustiva de las mercaderÃas (fs. 1/3). Asimismo, al momento de que se dispusiera el libramiento de la mercaderÃa bajo garantÃa, la actora solicitó nuevamente que se realizara una verificación de aquélla a efectos de cerciorar su origen, circunstancia a la que se hizo lugar, llevándosela efectivamente a cabo (fs. 99 a 101 y 108/121).
En tal contexto fáctico, es claro que el recurso en examen, al no cuestionar en lo más mÃnimo la validez del certificado de origen y/o la oportunidad en que fuera presentado, no podrÃa ser susceptible de conmover lo resuelto por la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, VOTO por: declarar desierto el recurso interpuesto. Con costas (cfr. artÃculo 68, apartado primero, del Código Procesal Civil y Comercial).
Los señores jueces Carlos Manuel Grecco y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto. Con costas (cfr. artÃculo 68, apartado primero, del Código Procesal Civil y Comercial).
Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
RegÃstrese, notifÃquese y devuélvase.-
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