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13/03/20 | Jurisprudencia

Thone Federico y acumulado Transeich Assessoria e Transports LTDA c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n

Image EXTRACTO DEL FALLO, Por la Dra. Soledad Ortiz

Teniendo en consideraci贸n que de las constancias de las actuaciones administrativas surge que la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n involucrada en la causa procedente de Brasil fue presentada el d铆a 19/09/02 ante la Aduana de Paso de los Libres, que la mercader铆a en trato fue robada el d铆a 20/09/02 en el Complejo Terminal de Cargas (CoTeCar), y que las recurrentes efectuaron la correspondiente denuncia en los t茅rminos del art. 306 del C.A. ante la Secci贸n Puente Internacional dependiente del Escuadr贸n 7 Paso de los Libres de Gendarmer铆a Nacional, ese mismo d铆a y, que si bien no resulta de las actuaciones administrativas la fecha en que se comunic贸 al servicio aduanero el robo en cuesti贸n, surge del acta de constataci贸n de fecha 23/09/02 realizada por personal aduanero que la misma se realiz贸 en virtud de la Solicitud Particular efectuada por las recurrentes, de la que surge la rotura del precinto de origen que resguardaba la mercader铆a robada, sumado a que el robo que originara la causa ocurri贸 cuando el medio transportador se encontraba dentro de zona primaria aduanera, por lo que no podr铆a considerarse que el tr谩nsito determinado por la aduana se haya desvirtuado ni que se hubiera incumplido el deber de custodia sobre la mercader铆a por parte de las actoras, sino que el incumplimiento del tr谩nsito se debi贸 al hecho del robo debidamente denunciado e informado a la aduana en virtud de los deberes a cargo de los responsables de la carga en cumplimiento de lo normado en los arts. 306 y 308 del C.A, motivo por el que se aplica en la causa el criterio sentado en el fallo de la CSJN 鈥淭EVELAM S.R.L.鈥, y se revoca el cargo impugnado.

Derecho aduanero sustantivo
En Buenos Aires, a los 6 d铆as del mes de septiembre de 2019, se re煤nen los Vocales miembros de la Sala 鈥淓鈥, Dres. Cora M. Musso, H茅ctor J. Ju谩rez y Juan Manuel Soria, con la presidencia de la Se帽ora Vocal nombrada en primer t茅rmino, a fin de resolver en los autos caratulados: 鈥淭HONE FEDERICO y acumulado TRANSEICH ASSESSORIA E TRANSPORTES LTDA c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n鈥, expte. N掳 27.440-A

La Dra. Cora M. Musso dijo:

I.- Que a fs. 10/14 el Agente de Transporte Aduanero THONE FEDERICO, por apoderado, interpone recurso de apelaci贸n contra la Resoluci贸n N掳 1019/09 (AD PASO), de fecha 07/12/09, dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en el expediente administrativo N掳 12303-2993-2005, en cuanto rechaza la impugnaci贸n deducida y confirma el Cargo N掳 186/05 por la suma de $ 3.502,73.- formulado en concepto de tributos por nacionalizaci贸n de mercader铆as. Explica que parte de la carga amparada por el MANI N掳 02 042 MANI 061482 W que era transportada en cami贸n dominio IFG 2535 fue objeto de robo, mientras se encontraba en la playa del Complejo Terminal de Cargas (CoTeCar) en Paso de los Libres. Manifiesta que una vez que el chofer tom贸 conocimiento de que el medio de transporte estando en zona primaria aduanera, lugar custodiado por Gendarmer铆a Nacional y la Aduana de Paso de los Libres, hab铆a sufrido la rotura del precinto de origen y que parte de la carga hab铆a sido robada, realiz贸 denuncia ante Gendarmer铆a Nacional, Secci贸n Puente Internacional. Relata que mediante solicitud particular requiri贸 a la Aduana de Paso de los Libres que efectue la constataci贸n de la mercader铆a faltante llev谩ndose a cabo tal acto con fecha 23/09/02. Se agravia de la deficiente fundamentaci贸n del juicio sobre los hechos, el encuadre normativo y la correspondencia de ambos con la conclusi贸n del decisorio. Indica que es el propio Estado quien debe velar por la seguridad de las personas y de los bienes, m谩s a煤n cuando los mismos se encuentran en una zona custodiada por aquel, debiendo, en consecuencia, considerarse al hecho acaecido como una fuerza irresistible para la cual no existen medidas precautorias, por lo que entiende deber铆a contemplarse como eximente de responsabilidad. Arguye que no considera justo ni razonable, poner en cabeza de quien sufri贸 el il铆cito, la responsabilidad tributaria por un presunto uso que ni siquiera se puede determinar atribuido. Sostiene que actu贸 con la debida diligencia, en tanto no pudo evitar las consecuencias del hecho. Entiende que el Estado que tiene a su cargo la seguridad del lugar no puede ser ineficiente y pretender el cobro de tributos. Se帽ala que la resoluci贸n aduanera menoscaba la garant铆a de defensa en juicio, la regla del debido proceso y las garant铆as procesales que rigen el proceso. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal. Solicita se forme incidente de beneficio de litigar sin gastos. Finalmente, requiere se revoque la resoluci贸n recurrida, con costas.

II.- Que a fs. 35 ref./40 ref. la transportista TRANSEICH ASSESORIA E TRANSPORTES LTDA interpone recurso de apelaci贸n contra la citada Resoluci贸n N掳 1019/09 (AD PASO), dictada en el mismo expediente administrativo N掳 12303-2993-2005, en cuanto rechaza la impugnaci贸n deducida y confirma el Cargo N掳 186/05. Se agravia de que en sede aduanera no se ha merituado ni prove铆do la prueba informativa ofrecida en su escrito de impugnaci贸n, provoc谩ndose una violaci贸n al derecho constitucional de defensa en juicio. Manifiesta que la aduana formul贸 el cargo con fundamento en lo prescripto en el art. 315 del C.A., lo cual considera una violaci贸n de los derechos constitucionales. Entiende que a los efectos de interpretar el art. 315 del C.A. se debe recurrir a los principios generales del derecho, teni茅ndose en cuenta que el pago de los tributos de importaci贸n es una responsabilidad que recae sobre el importador o sobre quien se beneficie con el ingreso de las mercader铆as al pa铆s. Sostiene que una vez producido el hecho il铆cito -ajeno a la voluntad del transportista y de su ATA-, que provoca la p茅rdida de la mercader铆a en tr谩nsito, si 茅stos han cumplido con la carga del art. 308 del C.A. corresponde la exenci贸n de pago de tributos. Destaca que en el caso de autos se ha producido la p茅rdida irremediable de la mercader铆a, pues a煤n cuando no se ha probado su destrucci贸n material, la misma ha desaparecido de modo tal que no se sabe de su existencia, a pesar de que exista la posibilidad de que terceros se vean beneficiados con el robo. Subsidiariamente, formula planteo de nulidad de la resoluci贸n aduanera por considerarla dictada en contradicci贸n a expresas normas procesales, al no haberse efectuado en sede aduanera un seguimiento de la prueba informativa ofrecida y no haberse puesto para alegar. Considera que en virtud de los vicios procesales citados, deviene nulo todo acto posterior al acto viciado de conformidad con la doctrina del 鈥渇ruto del 谩rbol envenenado鈥. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal. Solicita se haga lugar al recurso de apelaci贸n interpuesto, revocando la resoluci贸n aduanera, con costas.

III.- Que a fs. 63/76 la representaci贸n fiscal contesta el traslado de los recursos interpuestos por las recurrentes. Niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por las apelantes que no sean de su especial reconocimiento. Efect煤a un breve relato de los hechos. Explica que el cargo tributario se formul贸 en virtud de no haberse cumplido con el tr谩nsito de importaci贸n. Cita los arts. 311, 312 y 780 del C.A. Se帽ala que de las normas citadas se desprende que son responsables respecto de la obligaci贸n tributaria generada en relaci贸n a la operaci贸n en trato, la firma importadora, la empresa transportista y el agente de transporte aduanero de manera solidaria. Entiende que no puede calificarse al hecho acaecido como de fuerza mayor o caso fortuito por no reunir las caracter铆sticas de esos institutos. Sostiene que el robo de la mercader铆a puede tenerse 鈥渁 priori鈥 como irresistible, pero no puede calificarse de imprevisible, no pudiendo considerarse como un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. Indica que el art. 311 del C.A. establece una presunci贸n legal, sin admitir prueba en contrario, seg煤n la cual se tiene a la mercader铆a como importada para consumo al solo efecto tributario. Considera que, encontr谩ndose en autos, acreditado el faltante de mercader铆a debe tenerse a 茅sta importada para consumo, debiendo hacer efectivo el pago de los tributos adeudados la empresa transportista y el ATA, por cuanto en una operaci贸n in itinere se deben prever los riesgos de la misma al momento de contratar el seguro. En cuanto a la nulidad alegada por la coactora entiende que 茅sta pudo -pero no lo hizo- plantearla en sede aduanera conforme las previsiones de los arts. 1050 a 1052 del C.A., por lo que no considera tempestiva su presentaci贸n toda vez que no utiliz贸 en tiempo oportuno el remedio legal que la norma le otorgaba. Arguye que no puede decretarse la nulidad por la nulidad misma y que conforme el art. 1051 del C.A. existe un consentimiento t谩cito de la coactora al no haber promovido incidente de nulidad en el plazo correspondiente, agregando que al existir una etapa judicial posterior a la administrativa no se produce una efectiva violaci贸n por cuanto cabe la posibilidad de subsanarse. Cita abundante jurisprudencia. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas del caso y formula reserva del caso federal. Solicita se confirme la resoluci贸n aduanera, con costas.

IV.- Que a fs. 43 ref. se dispone la acumulaci贸n de ambos expedientes. A fs. 77 se abre la causa a prueba, y se reformula la prueba informativa ofrecida por la actora en el punto C.1 del cap铆tulo V de su recurso de apelaci贸n. Asimismo, se hace saber a la actora y coactora que una vez contestado el oficio ordenado librar a la Aduana de Paso de los Libres se proveer谩 la prueba informativa ofrecida por la actora en el punto C.2 del cap铆tulo V y por la coactora en el punto B) del cap铆tulo 6 de los recursos de apelaci贸n. A fs. 92, a pesar de las intimaciones efectuadas a la actora a fs. 81, 83, 88 y 90, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 90 y se le da por deca铆do el derecho a producir la prueba reformulada. En virtud de ello, no se hace lugar a la prueba ofrecida por 茅sta en el punto C.2 del cap铆tulo V de su escrito de apelaci贸n. Asimismo, se prove la prueba ofrecida por la coactora en el punto B) del cap铆tulo 6 de su recurso, orden谩ndose librar oficio al Juzgado Federal de Paso de los Libres a fs. 94, 99, 111, 116, 125, 132, 139, 149 y 158, cuyos diligenciamientos se acreditan a fs. 97/98, 109/110, 114/115, 123/124, 130/131, 137/138, 147/148 y 154/155. A fs. 162 se certifica que el per铆odo probatorio se encuentra vencido y se declara cerrado el mismo. Asimismo, al no haberse producido ninguna prueba y no existiendo m茅rito para alegar, se elevan los autos a la Sala 鈥淓鈥. A fs. 165 se pasan los autos a sentencia.

V.- Que el expediente administrativo N掳 12303-2993-2005 se inicia con fecha 24/06/05, con la impugnaci贸n deducida ante la Aduana de Paso de los Libres por el ATA THONE FEDERICO contra el Cargo N掳 186/05. A fs. 3 ref. se agrega el Cargo N掳 186/05, de fecha 09/06/05, formulado al ATA THONE FEDERICO por un monto de $ 3.502,73.-, el cual es notificado el 14/06/05, conforme surge del aviso de recibo obrante a fs. 20 ref. A fs. 5 ref. obra acta de constataci贸n de fecha 23/09/02 efectuada por el servicio aduanero. A fs. 6 ref./9 ref. obra la impugnaci贸n deducida por la empresa transportista TRANSEICH ASSESSORIA E TRANSPORTES LTDA contra el mismo cargo. A fs. 17ref. se agrega el Cargo N掳 186/05 tambi茅n formulado a CENTRO LOGISTICO EICHENBERG & TRANSEICH, siendo notificado el 16/06/05 (ver aviso de recibo obrante a fs. 47). A fs. 18 ref. obra denuncia del robo realizada con fecha 20/09/02 ante la Secci贸n Puente Internacional dependiente del Escuadr贸n 7 de Gendarmer铆a Nacional. A fs. 26 ref. obra el Cargo N掳 186/05 formulado a TRANSEICH ASSESSORIA E TRANSPORTES LTDA, siendo notificado el 27/04/06 (seg煤n constancia de notificaci贸n obrante a fs. 24 ref.). A fs. 27 ref. se agrega el Cargo N掳 186/05 tambi茅n formulado a NIKE ARGENTINA S.A., el cual no se logra notificar (ver constancia de fs. 25 ref.). A fs. 30 ref./31 ref. se adjuntan el Manifiesto Internacional de Carga Rodoviaria (MIC/DTA) y la Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT) N掳 BR 775 003002. A fs. 32 ref. obra acta de entrega, de fecha 02/08/02, de la mercader铆a y del medio transportador interdictados mediante acta de constataci贸n. A fs. 34 ref./35 ref. obra la Disposici贸n N掳 469/05 (AD PASO) del 25/04/05, mediante la cual se instruye sumario en los t茅rminos de los arts. 1090 inc. c) y 1026 inc. b) del C.A. y se formula cargo a la empresa transportisa y al agente de transporte aduanero en los t茅rminos del art. 315 del C.A. por el importe de los tributos devengados por la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n N掳 02 042 TRAS 047079 D. A fs. 36/40, con fecha 06/07/05, la empresa transportista CENTRO LOGISTICO EICHENBREG & TRANSEICH deduce impugnaci贸n contra el Cargo N掳 186/05. A fs. 50 se agrega copia de la declaraci贸n sumaria del MANI N掳 02 042 MANI 061482 W. A fs. 52, con fecha 01/10/07, se tienen por deducidas las impugnaciones presentadas por el ATA THONE FEDERICO y por la empresa transportista TRANSEICH ASSESSORIA E TRANSPORTES LTDA. A fs. 57 ref./64 ref. se emite el Dictamen N掳 1314/09 que propicia el rechazo de las impugnaciones y la confirmaci贸n del cargo. A fs. 65 ref./68 ref., con fecha 07/12/09, el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres dicta la Resoluci贸n N掳 1019/09 (AD PASO) mediante la cual resuelve no hacer lugar a los recursos de impugnaci贸n interpuestos por el ATA THONE FEDERICO y la empresa transportista TRANSEICH ASSESSORIA E TRANSPORTES LTDA., y confirmar el Cargo N掳 186/05; la cual es apelada en autos.

VI.- Que corresponde resolver en la presente causa si la Resoluci贸n N掳 1019/09 (AD PASO), por la que se resolvi贸 rechazar -en lo que al caso interesa- las impugnaciones deducidas por el Agente de Transporte Aduanero THONE FEDERICO y la empresa transportista TRANSEICH ASSESSORIA E TRANSPORTES LTDA. y confirmar el Cargo N掳 186/05 formulado en concepto de tributos por la suma de $ 3.502,73.- en los t茅rminos de los arts. 310, 311, 312, 315, 780 y 794 del C.A., en relaci贸n a la mercader铆a amparada por la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n N掳 02 042 TRAS 047079 D (MANI 02 042 MANI 061482 W), se ajusta a derecho.

VII.- Que la Aduana de Paso de los Libres formul贸 el Cargo N掳 186/05 al Agente de Transporte Aduanero THONE FEDERICO, a las firmas transportistas TRANSEICH ASSESSORIA E TRANSPORTES LTDA y CENTRO LOGISTICO EICHENBERG & TRANSEICH y a la firma consignataria NIKE ARGENTINA S.A. en concepto de tributos por la nacionalizaci贸n de parte de la mercader铆a ingresada bajo el r茅gimen de destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n fundado en el incumplimiento del tr谩nsito de importaci贸n con motivo del robo de la mercader铆a acaecido en el Complejo Terminal de Cargas (CoTeCar) en la ciudad de Paso de los Libres.
Que la destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n permite que la mercader铆a importada, y que carece de libre circulaci贸n en el territorio aduanero, pueda ser transportada dentro de dicho territorio, desde la aduana de arribo hasta otra aduana, para ser sometida all铆 a otra destinaci贸n aduanera (conf. art. 296 del C.A.)
Que la normativa en trato dispone que la mercader铆a introducida bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n no se encuentra alcanzada por los tributos que gravan la importaci贸n a consumo, con excepci贸n de las tasas retributivas de servicios (conf. art. 304 del C.A.)
Que el art. 310 del C.A. establece que 鈥淐uando resultare faltar mercader铆a sometida al r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, se hallare o no su importaci贸n sometida a una prohibici贸n, se presumir谩, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo鈥 mientras que el art. 311 del mencionado plexo normativo dispone que: 鈥淭ranscurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tr谩nsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercader铆a sometida al r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n arribare a la aduana de salida o interior, seg煤n correspondiere, se hallare o no su importaci贸n sometida a una prohibici贸n, se presumir谩, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo鈥.
Que ocurridos dichos supuestos, la normativa asigna el car谩cter de deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias al transportista o a su agente de transporte aduanero, en su caso, y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieran derecho a disponer de la mercader铆a y a los beneficiarios del r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, quienes podr谩n invocar el beneficio de excusi贸n respecto del deudor principal. (conf. art. 312 del C.A.).
Que por su parte, el art. 315 del C.A. dispone que la mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro ocurrido durante su transporte bajo este r茅gimen, que hubiera sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 del C.A. no est谩 sujeta a los tributos que graven su importaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero. Asimismo, establece que la mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero.
Que el C贸digo Aduanero, en el r茅gimen de destinaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n, establece determinadas obligaciones a cumplir por los sujetos beneficiarios de dicho r茅gimen y de aquellos que intervengan en el traslado de las mercader铆as, siendo la principal, la de transportar la totalidad de la mercader铆a documentada hasta la aduana de destino. En este sentido, las situaciones que se contemplan como eximentes de responsabilidad para el pago de los tributos, deben ser analizadas con criterio estricto y razonable en la ponderaci贸n de los hechos, por encontrarnos frente a un r茅gimen especial con obligaciones particulares que asumen los beneficiarios de modo voluntario y oneroso.
Que la razonabilidad, garant铆a innominada en la Constituci贸n Nacional, debe entenderse en el sentido que los fundamentos que motivan el acto deben guardar relaci贸n con las circunstancias de los hechos, evitando que se desnaturalice el contenido de las normas y en este sentido, es que la interpretaci贸n que se realice no debe exhibir discordancia con sus preceptos.
Que el robo o hurto de la mercader铆a constituyen contingencias que no son ajenas a la operatoria del transporte y que si bien pueden considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de autos, atento que la mercader铆a puede ser utilizada por un tercero, el hecho no opera como eximente de responsabilidad tributaria, por lo que corresponde analizar si a la cuesti贸n le son aplicables los arts. 310 y 311 del C.A. En efecto, se trata de mercader铆a procedente de Brasil, que no ten铆a libre circulaci贸n en el territorio y que por no haber arribado a la aduana de destino, la mercader铆a circula en plaza ileg铆timamente y, en este sentido, el art. 311 del C.A. presume, sin admitir prueba en contrario, que la mercader铆a ha sido importada para consumo.
Que las presunciones son t茅cnicas legislativas utilizadas con car谩cter general en el derecho y deben ser establecidas expresamente por el legislador.
Que trat谩ndose de mercader铆as extranjeras, sujetas al pago de tributos, la presunci贸n establecida en los arts. 310 y 311 del C.A., encuentra su fundamento en la necesidad de evitar que con el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n se perpetren maniobras que afecten la renta fiscal.

VIII.- Que con relaci贸n a los sujetos que deben responder por el pago de los tributos, el art. 777 del C.A. establece que 鈥渓a persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislaci贸n aduanera es deudora de estos鈥 y el art. 312 del C.A. refiri茅ndose a los supuestos establecidos en los arts. 310 y 311 del C.A. indica los responsables de la obligaci贸n tributaria. Asimismo, el art. 780 del C.A. dispone que 鈥渆l agente de transporte aduanero responde solidariamente con el transportista por los tributos respecto de los cuales este 煤ltimo debiere responder鈥.
Que de lo expuesto resulta que, en principio, corresponder铆a confirmar el cargo formulado por la aduana mediante el cual se exige al agente de transporte aduanero y a la transportista el pago de los tributos correspondientes a la mercader铆a documentada mediante la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n N掳 02 042 TRAS 047079 D (MANI 02 042 MANI 061482 W).
Que, sin embargo, -en un caso similar al presente- la CSJN en el fallo dictado en la causa 鈥淭evelam S.R.L.鈥 sent. del 11/12/12, consider贸 aplicable al robo de la mercader铆a amparada por una destinaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n la eximici贸n del pago de tributos que gravan la importaci贸n para consumo, prevista en la primera parte del art. 315 del C.A. para la mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro. Con relaci贸n al an谩lisis que en ese fallo se efectu贸 del art. 315 del C.A., se se帽al贸 en el Considerando 10) 鈥淨ue el sistema descripto no puede conducir a que, sin m谩s ni m谩s, se concluya que en todo caso en que la mercader铆a se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracci贸n -y por el solo hecho de que aqu茅lla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligaci贸n tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, han padecido aquella clase de siniestro. Es pertinente recordar que seg煤n lo ha mantenido en forma constante el Tribunal, " ... cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jur铆dico restante o arriba a consecuencias re帽idas con los valores por 茅l tutelados, la interpretaci贸n debe integrarse al conjunto arm贸nico del referido ordenamiento ... " (Fallos:326:3679). Asimismo, reiteradamente ha afirmado que los textos legales no deben ser considerandos a los efectos de establecer su alcance y sentido aisladamente, sino como un todo coherente y arm贸nico, como partes de una estructura sistem谩tica considerada en su conjunto, teniendo en cuenta, adem谩s de la letra, la finalidad perseguida por aqu茅llos, y adoptando un sentido que concilie y deje a todas sus disposiciones con valor y efecto (ver Fallos: 323:2117; 324:1481; 325:1731; 327:769, entre muchos otros y disidencia del juez Petracchi en Fallos 312:2192)鈥.
Que, seguidamente, en el Considerando 11) de dicho pronunciamiento, se manifest贸 que 鈥渦na interpretaci贸n prudente y respetuosa de los principios precedentemente referidos -acorde, por lo dem谩s, con el criterio fijado por el Tribunal en materia de presunciones iuris et de iure (Fallos: 333:993)-, aconseja distinguir la situaci贸n de quien descuida el control de la carga que conduce hacia la aduana de destino; se aparta del itinerario fijado por la autoridad aduanera (art. 319), o bien, incurre en alguna conducta que pudiere indicar la connivencia con el hecho de la sustracci贸n, en cuyo caso no podr铆a alegar una raz贸n eximente de su responsabilidad tributaria fundada en un hecho imprevisible e irresistible, de la de quien ha cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia de la mercader铆a durante su itinerario y padece un robo (鈥)鈥.

IX.- Que dicho lo que antecede, corresponde se帽alar, que de las constancias de las actuaciones administrativas surge que la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n 02 042 TRAS 0047079 D procedente de Brasil fue presentada el d铆a 19/09/02 ante la Aduana de Paso de los Libres, que parte de la mercader铆a fue robada el d铆a 20/09/02 en el Complejo Terminal de Cargas (CoTeCar), y que las recurrentes efectuaron la correspondiente denuncia en los t茅rminos del art.306 del C.A. ante la Secci贸n Puente Internacional dependiente del Escuadr贸n 7 Paso de los Libres de Gendarmer铆a Nacional, con fecha 20/09/02, conforme surge de la constancia de fs. 18 ref. de las actuaciones administrativas.
Que si bien no resulta de las actuaciones administrativas la fecha en que se comunic贸 al servicio aduanero el robo de parte de la mercader铆a amparada por el MANI 02 042 MANI 061482 W 鈥 CRT BR 775 003002 , surge del acta de constataci贸n de fecha 23/09/02 efectuada por personal aduanero que la misma se realiz贸 en virtud de la Solicitud Particular N掳 183/02 -no agregada a las act. adm.- (ver fs. 5 ref. act.adm.).
Que surge de la mencionada acta de constataci贸n que el servicio aduanero realiz贸 el recuento y constataci贸n de la mercader铆a transportada por el cami贸n patente IFG-2535 TRUCK al cual se le hab铆a violado el precinto de origen -conforme a la exposici贸n realizada ante Gendarmer铆a Nacional- transportando mercader铆as amparadas por TRAS 02 042 TRAS 0047079 D con destino a la Aduana de Buenos Aires.
Que a ello, se suma, que el robo de parte de la mercader铆a ocurri贸 cuando el cami贸n se encontraba en el Complejo Terminal de Cargas (CoTeCar), es decir, dentro de zona primaria aduanera de la Aduana de Paso de los Libres, por lo que no podr铆a considerarse que el tr谩nsito determinado por la aduana se haya desvirtuado ni que se hubiera incumplido el deber de custodia sobre la mercader铆a por parte de las recurrentes, sino que el incumplimiento del tr谩nsito cuestionado se debi贸 al hecho del robo debidamente denunciado e informado a la aduana en virtud de los deberes a cargo de los responsables de la carga en cumplimiento de lo normado en los arts. 306 y 308 del C.A.

X.- Que sin perjuicio de mi opini贸n en contrario, criterio que he sostenido en varios pronunciamientos, 鈥淚rmaos SA鈥 sent. del 23-3-11-expte 23.330-A-; 鈥淭ellechea Carlos Demetrio鈥 sent. del 30-8-11-expte 23.923-A-, 鈥淭ransporte Mimoso Ltda. y Otro鈥 sent 17-8-12, -expte 26.530-A-, entre otros y aun cuando comparto el voto en disidencia de la Sra. Ministro de la Corte Dra. Highton de Nolasco y, considerando que es doctrina de la CSJN que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte, en su car谩cter de int茅rprete supremo de la Constituci贸n Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 100 CN y art. 14 de la ley 48) por razones de econom铆a procesal y seguridad jur铆dica, corresponde aplicar al caso de autos el fallo reca铆do en la causa 鈥淭evelam S.R.L.鈥 y, en consecuencia, revocar la resoluci贸n apelada.

XI.- Que en atenci贸n a que la causa se resuelve por aplicaci贸n del fallo de la CSJN 鈥淭EVELAM S.R.L.鈥, de fecha posterior (11/12/12) a la de interposici贸n de los recursos ante este Tribunal (23/02/10 y 24/02/10), las costas se imponen por su orden.

XII.- Que por la forma en que se resuelve la presente no corresponde analizar los dem谩s agravios de las recurrentes.

XIII.- Que por todo lo expuesto, VOTO POR:

Revocar la Resoluci贸n N掳 1019/09 (AD PASO) y el cargo N掳 186/05, con costas por su orden.

El Dr. H茅ctor J. Ju谩rez dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Juan Manuel Soria dijo:

I.- Que, para ser breve, adhiero en lo sustancial a los Considerandos I a VIII primer y segundo p谩rrafos del voto de la Dra. Musso, difiriendo respecto de la soluci贸n de fondo propiciada para el caso, por aplicaci贸n del precedente 鈥淭EVELAM SRL (TF 22.427-A C/ DIRECCI脫N GENERAL DE ADUANAS鈥 (Fallos: 335:2549; sentencia del 11.12.12), as铆 como de la imposici贸n de costas.

II.- Que, en primer lugar, debo se帽alar que las coactoras realizan una incorrecta caracterizaci贸n y presentaci贸n de los hechos de esta controversia. No resulta conforme a las constancias de las actuaciones administrativas ni de autos que se haya producido un robo de parte de la carga amparada por el MANI N掳 02 042 MANI 061482 W y que fuera transportada en cami贸n dominio IFG 2535 mientras se encontraba en la Playa del Complejo Terminal de Cargas (COTECAR) en Paso de Los Libres. Lo 煤nico que se encuentra demostrado es que, con fecha 20.09.2002, se realiz贸 una denuncia ante Gendarmer铆a Nacional, Secci贸n Puente Internacional de un robo de parte de la mercader铆a contenida en el cami贸n IFG 2535, cuyos extremos f谩cticos carecen de otra demostraci贸n m谩s que tal declaraci贸n unilateral contenida en tal denuncia. En este sentido advi茅rtase que a fs. 77 de estos principales se abri贸 la causa a prueba y como medida para mejor proveer se reformul贸 la prueba ofrecida por la coactora THONE FEDERICO para que oficie a la Aduana de Paso de Los Libres a efectos de que informe si tuvo tr谩mite al sumario preventivo relativo al robo de la mercader铆a del medio de transporte dominio IFG 2535 y para que indique el Juzgado en que qued贸 radicado dicho sumario. Tras reiteradas intimaciones para que la coactora THONE FEDERICO de cumplimiento con lo ordenado (v fs. 81, 83, 88 y 90) se tuvo por deca铆do el derecho de producir la prueba ordenada a fs. 77 y se intim贸 a la coactora TRANSEICH para que informe el n煤mero de Juzgado Federal de Paso de Los Libres al cual solicit贸 se libre oficio en su presentaci贸n inicial. Que posteriormente, a fs. 93, la coactora TRANSEICH manifiesta que la causa habr铆a quedado radicada en el Juzgado Federal de Paso de los Libres, Secretaria 2, bajo el nro de causa 15.984/02 caratulada 鈥淎utores Ignorados s/ Sup. Contrabando鈥. A fs. 94 se orden贸 librar oficio a dicho juzgado y tras varias reiteraciones infructuosas (fs. 99, 111, 116, 125, 132, 139, 146, 149, 153 y 158) -y el tiempo transcurrido desde la apertura a prueba de las presentes actuaciones- a fs. 162 se declar贸 cerrado el periodo probatorio y posteriormente se llamaron los autos a sentencia sin que las coactoras manifiesten inter茅s alguno en producir la prueba pendiente o aportaren hechos nuevos a la causa. En onsuencia, lo 煤nico que puede afirmarse con certitud, en el plano de los hechos acaecidos en relaci贸n a estos autos, es que: a) existe una denuncia unilateral de robo鈥搉o corroborada- que habr铆a ocurrido el 20.09.02 y; b) la mercader铆a consistente en 8 cajas faltantes y 7 cajas vac铆as que conten铆an calzado deportivo, se encuentra, por ende, desaparecida 鈥搉o se encuentra robada- sin que haya podido ser recuperada por sus responsables.
Asimismo, si bien no resulta de las actuaciones administrativas la fecha en que se comunic贸 al servicio aduanero del robo de parte de la mercader铆a transportada por el cami贸n patente IFG 2535 TRUCK, surge del acta de constataci贸n efectuada por personal aduanero, en fecha 23.09.02, que la misma se realiz贸 como consecuencia de la Solicitud Particular N掳 183/02, la que no luce agregada a estos actuados.

III.- Que, en segundo lugar -sentada la base f谩ctica de la causa-, resulta menester reafirmar un principio b谩sico relativo al ejercicio de la funci贸n jurisdiccional: ella consiste en aplicar el derecho tal como este se encuentra legislado, con prescindencia del juicio particular de los magistrados sobre la justicia o injusticia de las soluciones objetivas contenidas en los textos legales -aplicables a los casos que les toca juzgar-.
Que los hechos expuestos en el punto II tornan tambi茅n diferente este caso respecto a la base f谩ctica tenida en cuenta por la Corte Suprema en el precedente 鈥淭evelam鈥 -ver considerandos 3潞 y 11潞 a partir de la l铆nea 11-; se帽alando asimismo que el examen jur铆dico del plexo normativo del CA -aplicable en autos- que realiza el Alto Tribunal en dicho precedente 鈥揺xclusivamente sus considerandos 4潞 a 9潞- resulta sustancialmente correcto.
Que la previsi贸n del art. 315 del CA 鈥揷onforme la explicaci贸n sistem谩tica de los considerandos 4潞 a 9潞 del precedente 鈥淭evelam鈥 de la Corte Suprema- establece expresamente que la mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando resulte utilizable por un tercero (tal como se verific贸 en este caso, al no recuperarse la mercader铆a supuestamente robada), operando a los efectos tributarios la presunci贸n legal iuris et de iure de que la mercader铆a fue importada para consumo, esto es sin dispensa a los responsables tributarios del pago de los derechos de importaci贸n -conf. arts. 312, 310 y 311 del CA-.
Que las previsiones bajo examen del CA -en la interpretaci贸n del Alto Tribunal que se acaba de referir- constituyen normas de naturaleza impositiva sustancial que, lejos de aparecer en desarmon铆a con el ordenamiento jur铆dico restante o arrojar consecuencias re帽idas con los valores por 茅l tutelados, guardan plena analog铆a con innumerables institutos del derecho tributario federal que regulan supuestos de responsabilidad impositiva ex lege, similares a los de las normas del CA. Basta referir a: a) el instituto de las salidas no documentadas del art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias (鈥淟IG鈥) donde un contribuyente debe pagar el tributo de la ley aplicando la al铆cuota marginal m谩xima de la escala -35 %- sobre un ingreso gravado (que as铆 queda alcanzado) obtenido por otro contribuyente (el 鈥渂eneficiario desconocido u oculto鈥); b) el Sexto M茅todo de precios de transferencia -art. 15 de la LIG- donde el exportador o importador argentino pueden ver aumentado su ingreso gravado proveniente de una transacci贸n controlada por el incumplimiento de otro sujeto 鈥揺l intermediario internacional, no necesariamente vinculado- de determinados requisitos de sustancia empresarial; c) las presunciones de ganancias netas de fuente argentina contenidas en los arts. 9 a 13 de la LIG, establecidas con independencia de su car谩cter de ganancias de fuente argentina conforme el art. 5 de la misma LIG; d) las retenciones con car谩cter de pago 煤nico y definitivo -sin computar los gastos y deducciones legales- del impuesto a las ganancias a los beneficiarios del exterior, reguladas por los arts. 91, 92 y 93 鈥搒alvo incisos f) y g)- de la LIG, incluidas las presunciones de ganancia neta del 煤ltimo art铆culo referido que no admiten prueba en contrario; etc. En consonancia con los institutos antes se帽alados los arts. 310, 311, 314 y 315 del CA establecen la obligaci贸n de pago, en cabeza de los responsables enumerados en el art. 312 del CA, de los derechos de importaci贸n para los supuestos de importaci贸n a consumo bajo las presunciones iuris et de iure que regulan, no existiendo raz贸n legal atendible para apartarse de las previsiones normativas del CA mediante el uso de fundamentos al margen de los claros textos normativos.
Que, a fortiori, cabe indicar que: a) no resulta correcto afirmar que en supuestos como el previsto en el art. 315 del CA se responsabiliza tributariamente al transportista o su agente por hechos involuntarios: quienes desarrollan o se vinculan a la realizaci贸n de una actividad empresarial -regulada por ordenamientos como el CA- voluntariamente emprenden una actividad sometida a determinadas contingencias legales o tributarias como las aqu铆 suscitadas, conoci茅ndolas de antemano; vale oponer al respecto que al momento de acaecer los hechos de autos reg铆a pac铆ficamente en nuestro pa铆s, desde hac铆a 133 a帽os, el art. 20 del C贸digo Civil que establec铆a que 鈥渓a ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepci贸n no est谩 expresamente autorizada por la ley鈥 (ley 340 BO: 01.01.1871) disposici贸n mantenida en el vigente art. 8 del nuevo C贸digo Civil y Comercial (ley 26.994; BO: 01.10.14, vigencia 01.08.15); b) tampoco sirve de fundamento para dispensar pretorianamente el pago de los derechos de importaci贸n, una supuesta incoherencia entre lo previsto por el art. 783 y cc. del CA y su art. 315 para el caso de que la mercader铆a fuera finalmente encontrada en poder de terceros 鈥搇os supuestos malhechores- que deber铆an pagar nuevamente los derechos ya satisfechos por los sujetos del art. 315 del CA: el ordenamiento legal prev茅 para estos 煤ltimos la acci贸n de regreso contra tales terceros o supuestos malhechores (arts. 827, 840 y cc. del C贸digo Civil y Comercial vigente, que mantuvo los mismos dispositivos legales existentes desde 1.871); c) finalmente, respecto a las consideraciones sobre los valores de justicia y equidad que se ver铆an afectados por el art. 315 del CA 鈥搎ue, en mi opini贸n, no se advierten lesionados en este caso- cabe recordar lo sostenido sabiamente por Blackstone: 鈥渓a ley sin equidad, aunque dura y odiosa, es mucho m谩s deseable para el bien com煤n que la equidad sin ley, que hace de cada juez un legislador e introduce la m谩s infinita confusi贸n鈥 (Law, without equity, though hard and disagreeable, is much more desirable for the public good, than equity without law: which would make every judge a legislator, and introduce most infinite confusion 鈥揥illiam Blackstone: 1 Commentaries on the Laws of England 62, 4th ed., 1770).
Que, por los fundamentos expuestos cabe confirmar la Resoluci贸n 1019/09 (AD PASO) y el cargo 186/05 formulado en concepto de tributos, conforme lo dispuesto por los arts. 310, 311, 312, 315, 780 y 794 del C贸digo Aduanero, con costas a la actora 鈥揳rt. 1163 del CA-. AS脥 LO VOTO.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayor铆a, SE RESUELVE:

Revocar la Resoluci贸n N掳 1019/09 (AD PASO) y el cargo N掳 186/05, con costas por su orden.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse los antecedentes administrativos a la Direcci贸n General de Aduanas y arch铆vese.

Pais: Argentina Argentina
Causa N潞: 27.440-A
Fecha: 06/09/2019
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema:
Cargo tributario. Incumplimiento de transito. Robo de mercader铆a en zona primaria. Fallo TEVELAM.

脷ltimas b煤squedas
Cargo tributario. Incumplimiento de transito. Robo de mercader铆a en zona primaria. Fallo TEVELAM.
Prescripci贸n de la acci贸n del fisco para exigir el pago de tributos.
Responsabilidad del despachante de aduana. Declaraci贸n inexacta. Posici贸n Arancelaria.
Despachante de aduana. Responsabilidad infraccional. Arts 902 y 908 del CA
tarifar Tarifar.com - Versi贸n digital ISBN: 950-9130-45-1 / ISBN: 987-98378-1-9 Versi贸n N掳 : 19139a9

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