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23/06/14 | Capacitacion

El pago de regalías como condición de venta en el art. 8, párrafo 1.c) del Acuerdo de Valoración del GATT

Image Por Julio Carlos Lascano *

La venta de mercancías a veces se relaciona con la transferencia de ciertos derechos de propiedad intelectual, derechos que pueden ser transmitidos al comprador por el vendedor o por un tercero. En estos casos, el comprador está obligado a pagar, además del precio convenido para las mercancías, una suma de dinero adicional, denominada canon, derecho de licencia o simplemente regalía, en retribución del derecho a usar esa creación intelectual. Por ejemplo, es habitual que el comprador de calzado deportivo de conocidas marcas internacionales esté obligado a pagar no solo el precio pactado por las mercancías sino también una cantidad de dinero adicional por el derecho de comercializarlas con una marca registrada.

Cuando los derechos de propiedad intelectual, que son intangibles, están relacionados con las mercancías importadas se presenta el problema de determinar, a los fines aduaneros, si las regalías pagadas por el comprador se deben adicionar o no al precio de las mercancías para determinar el valor en aduana. El art. 8 del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT de 1994[1] (en adelante, el Acuerdo) establece en su art. 8, párrafo 1 c) que, para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el art. 1, se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los" cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar".

El Acuerdo, que es de aplicación obligatoria para todos los países miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ha sido introducido con los mismos o parecidos términos en la legislación nacional o en los acuerdos regionales de los países miembros de la OMC, sin excepciones[2].

Las regalías deben satisfacer dos requisitos esenciales para hacer viable el ajuste: primero, deben guardar relación con las mercancías importadas y, por otro lado, el comprador debe encontrarse obligado a pagarlas directa o indirectamente cumpliendo una condición de venta de las mercancías. Esto es todo lo que puede extraerse de la lectura del Acuerdo, según afirman Sherman y Glashoff, pues no existe ningún otro tema como éste en dicho instrumento legal que haya sido dejado librado en tan alto grado a la interpretación e implementación, ni del que pueda obtenerse tan poco de una interpretación literal de las palabras empleadas en su redacción. Algunos críticos opinan que la cuestión ha sido insuficientemente explorada por los redactores del texto legal, quizás debido a que el tema fue tratado tardíamente durante las negociaciones llevadas a cabo en Ginebra, y a que los gobiernos mostraron considerables discrepancias al respecto[3].

Definir cuándo el pago de regalías es una condición de venta, y especialmente quiénes y de qué modo pueden imponer esa condición para que se cumpla el requisito exigido en el art. 8, párrafo 1 c) del Acuerdo de Valoración, son las principales cuestiones que merecieron la atención de la doctrina especializada y la jurisprudencia de numerosos países

Algunos autores consideran[4], siguiendo a Sherman y Glashoff, que el pago de las regalías constituye una condición de venta cuando sin dicho pago los bienes no se habrían vendido, o al menos no se habrían vendido al mismo precio. El Comité del Código Aduanero Europeo observó que el problema que se plantea no es otro que el de saber si el vendedor está dispuesto a vender las mercancías sin que se abone el canon o derecho de licencia[5]. Para la aduana canadiense[6], en cambio, la cuestión pasa por saber si el vendedor puede rehusar la entrega de las mercancías o repudiar el contrato de venta si el comprador no paga las regalías, criterio interpretativo que fue determinado por la Corte Suprema de Canadá en el célebre caso Mattel[7]. Para ese Alto Tribunal, no es posible que un tercero, distinto del vendedor, pueda exigir el pago del canon como condición de venta, como pretendía la aduana con fundamento en la expresión "directa o indirectamente" contenida en el art. 48, párrafo 5) a) iv) de la ley de aduanas canadiense, que reproduce textualmente el art. 8, párrafo 1 c) del Acuerdo. La función gramatical de adverbios tales como "directamente" o "indirectamente", aseveró, consiste en modificar el verbo, y en este caso está claro que esos adverbios solo modifican el verbo "pagar", en el sentido de que las regalías pagadas a terceros también quedan alcanzadas por la norma, pero de ningún modo pueden modificar el sustantivo "condición". En consecuencia, concluyó el Tribunal, la condición de venta sólo puede establecerla el vendedor, y nunca un tercero, aunque esté vinculado con el vendedor.

Desde un punto de vista formal, como el contrato de venta es un acuerdo bilateral entre un comprador y un vendedor mediante el cual este último entrega una mercancía a cambio del precio acordado con el comprador, la única persona que podría establecer condiciones de venta es el vendedor, y el pago del precio es una de esas condiciones. Pero la realidad sugiere que en ciertos casos el vendedor podría no estar dispuesto a vender las mercancías si el comprador, a su turno, no consiente pagar por los derechos de licencia, no ya al vendedor sino a un tercero vinculado con este último. La reglamentación comunitaria europea admite que la condición de venta puede ser establecida por el vendedor o por una persona vinculada al vendedor[8].

El problema nos introduce en el análisis de la condición de venta implícita, es decir, de una condición que no está expresamente contemplada en el contrato de venta pero que constituye una derivación razonable de la realidad de los negocios. Desde esta perspectiva es posible considerar que aun cuando la condición de venta no esté escrita en el contrato de venta o de licencia de los derechos de propiedad intelectual, de todos modos es posible inferir su existencia de la vinculación que pudiera existir, en el sentido del art. 15, párrafo 4 del Acuerdo, entre el vendedor y la persona que otorga los derechos de licencia.

No es posible trazar en esta materia reglas absolutas y más bien será preciso analizar la cuestión caso por caso para no errar en las conclusiones.



1. Contratos de venta y de licencia entre las mismas partes

Cuando en un contrato de venta el comprador asume la obligación de pagar el precio de las mercancías y también la obligación de pagar regalías al vendedor (pago directo), o a un tercero (pago indirecto), el pago de las regalías constituye, en principio, una condición de venta que satisface el requisito previsto en el art. 8, párrafo 1 c) comentado[9], conclusión que el comprador podrá desvirtuar demostrando que podía adquirir las mercancías al mismo precio facturado por el vendedor sin adquirir los derechos de licencia, y obviamente, sin pagar regalías.

La doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran generalmente que la situación no varía cuando las mismas partes deciden celebrar contratos separados de licencia y de venta. También existen, claro está, opiniones divergentes en esta materia. El Tribunal Federal de Canadá consideró, por ejemplo, el caso de un contrato de venta (orden de compra) que no tenía ninguna previsión relativa al pago de regalías, y de un contrato de licencia de marca que tampoco hacía referencia alguna al contrato de venta. Ambos contratos habían sido firmados por las mismas partes, que se encontraban vinculadas. La aduana de Canadá argumentó convincentemente que en tanto el vendedor y el licenciante eran una misma persona, y aun cuando no existía ninguna conexión formal o escrita entre la orden de compra y el contrato de regalías, la realidad hacía razonable pensar que el vendedor se negaría a vender las mercancías si no cobraba las regalías, por lo que el pago constituía una condición de venta. El Tribunal rechazó el argumento de la realidad económica. Admitió que en el futuro el vendedor quizás podría negarse a continuar vendiendo en las circunstancias planteadas por el fisco, y también estimó probable que el comprador, de querer concretar nuevas compras en adelante, se vería exigido a firmar un contrato de venta donde el vendedor haría figurar como condición de venta el pago de regalías, e incluso, la obligación de pagar las regalías adeudadas en virtud del contrato anterior. Pero concluyó que la condición de venta a que se refiere la ley de aduanas no es la presunción de que el vendedor pueda negarse en el futuro a vender otras mercancías al comprador que no paga las regalías, sino la negativa a vender las mercancías vendidas en un contrato preexistente, anterior al incumplimiento. Agregó que aun cuando las partes puedan ser las mismas en ambos contratos ello no significa necesariamente que las obligaciones establecidas en un contrato pasen a constituirse en obligaciones del otro contrato, pues ello dependerá de la redacción de esos contratos. El Tribunal sentenció que las regalías pagadas por el comprador al vendedor de las mercancías en virtud de un contrato de licencia firmado entre las mismas partes, en forma separada y sin conexión con el contrato de venta, no se adicionan al valor en aduana de las mercancías importadas[10].

No compartimos este criterio, claramente inspirado en una interpretación que privilegia las formas y apariencias de los contratos por encima de la realidad económica, ya que podría prestarse fácilmente a la elusión de los tributos aduaneros mediante el abuso de las formas. Si las partes acuerdan el pago del canon por un contrato separado del contrato de venta, el pago de las regalías es una condición de venta, pues la realidad económica permite presumir fundadamente que el vendedor no estaría dispuesto a entregar las mercancías con la marca con la que se comercializarán en el país de importación, por ejemplo, si el comprador no firma el contrato de licencia mostrándose dispuesto a pagar por el derecho a usar la marca registrada por el propio vendedor. Cabrá en este caso al comprador la prueba en contrario, es decir, la demostración de que podía comprar las mercancías sin adquirir los derechos de propiedad intelectual, pagando por aquellas el mismo precio acordado con el vendedor. Prueba que sería concluyente en cuanto a que el pago de las regalías no es una condición de venta de las mercancías.

En esta línea de pensamiento, el Comité Técnico de Valoración observó que el mero hecho de que las partes hayan decidido concretar su acuerdo para el pago de un canon o derecho de licencia en un contrato distinto no afecta los aspectos esenciales de las disposiciones comerciales entre el comprador y el vendedor, respecto de las mercancías importadas. Si el vendedor no vende al comprador las mercancías para su exportación sin que se pague un canon o derecho de licencia, o si el comprador no puede adquirir o importar las mercancías objeto de valoración, legal y definitivamente, si no paga cánones y derechos de licencia, la obligación de pagar constituye una condición de venta de las mercancías objetos de valoración[11].

2. Contratos de venta y de licencia separados entre partes vinculadas

El análisis se vuelve más complejo cuando el licenciante es una persona distinta del vendedor de las mercancías, y en estos casos cabe preguntarse si es posible considerar que la venta está condicionada al pago de las regalías cuando el vendedor no interviene en el contrato de licencia. En general, se suele admitir que si existe vinculación entre el vendedor y el licenciante, en el sentido del art. 15, párrafo 4 del Acuerdo, el pago de los cánones y derechos de licencia podría constituir una condición de venta implícita de las mercancías, aunque no se encuentre estipulada en el contrato de venta[12].

Según el Comité del Código Aduanero de la Unión Europea, cuando el canon se paga a un tercero que ejerce un control directo o indirecto sobre el fabricante, que hace suponer que entre ellos existe una vinculación en el sentido del art. 15, párrafo 4 del Acuerdo de Valoración, el pago de las regalías puede considerarse que es una condición de venta. Consideró que para determinar si existe control de una persona sobre otra, habrá que examinar si se producen las siguientes situaciones: a) el licenciante elige al fabricante y se lo impone al comprador; b) existe un contrato directo de fabricación entre el licenciante y el vendedor; c) el licenciante ejerce un control efectivo, directo o indirecto, sobre la fabricación (por lo que se refiere a los centros y/o métodos de fabricación); d) el licenciante designa o restringe a quien puede vender las mercancías el fabricante; e) el licenciante fija condiciones respecto del precio al que el fabricante/vendedor debe vender sus mercancías o el precio al que el importador/comprador debe revenderlas; f) el licenciante está autorizado a examinar los registros contables del fabricante o del comprador; g) el licenciante decide los métodos de producción que van a aplicarse, suministra los dibujos, etc.; h) el licenciante selecciona o restringe las fuentes de abastecimiento de los materiales o componentes; i) el licenciante limita las cantidades que el fabricante puede producir; j) el licenciante no permite que el comprador adquiera las mercancías directamente al fabricante, sino al licenciante, que puede también actuar de agente de compras del importador; k) el fabricante no está autorizado a fabricar productos competidores (carentes de licencias) sin el consentimiento del licenciante; l) los productos fabricados son específicos del licenciante (en su concepción o dibujo y por lo que respecta a su marca comercial); m) las características de los productos y la tecnología utilizada en su fabricación son estipulados por el licenciante[13].

El Comité entiende que un conjunto de estos indicadores, que rebasan los meros controles de calidad por parte del licenciante, indica que existe una vinculación en el sentido del art. 143, párrafo d) 1) e), del Reglamento CEE Nº 2.913/92 del Consejo del 12 de octubre de 1992[14] y, por lo tanto, que el pago de un canon seria una condición de venta con arreglo a lo dispuesto en el art. 160 de dicho Reglamento. También advierte que en algunos casos concretos pueden existir otros indicadores, y que no todos tienen el mismo peso, ya que algunos muestran de modo más patente que el licenciante impone limitaciones y orientaciones al fabricante o vendedor, por lo que pueden constituir en sí mismos una condición de venta[15].

A la misma conclusión se arriba cuando existe cualquier otra hipótesis de vinculación de las previstas en el art. 15, párrafo 4.

Cabe hacer notar, como lo advierte el propio Comité del Código Aduanero Europeo en el Comentario citado, que la exigencia del licenciante, muy común en esta clase de contratos, de que las mercancías adquiridas por el comprador a terceros satisfagan ciertos estándares de calidad del producto, y la consecuente reserva del licenciante de su derecho de aprobar las muestras respectivas antes de su comercialización, no constituye una condición de venta, sino la razonable expresión del cuidado que el licenciante tiene de que su derecho de propiedad intelectual (marca, diseño, dibujo, etc.) no se vea asociado a un producto de baja calidad.

La Corte Suprema de Justicia consideró, en un reciente pronunciamiento, el caso de un importador, a la vez fabricante de vehículos, que adquiría a un vendedor vinculado ciertas partes, piezas y accesorios necesarios para la fabricación de esos vehículos. Ambas partes del contrato de venta, por otro lado, estaban vinculadas con el otorgante de las licencias de uso de marca y know how para la fabricación de los automóviles. En opinión de la Corte, el importador no logró desvirtuar la afirmación del organismo aduanero de que el pago de las regalías que surge del contrato de licencia constituye la condición de venta requerida por el mencionado art. 8, párrafo 1 c) del Acuerdo, ya que para producir un automóvil de esa marca se requería la importación de partes y piezas que solo podían ser provistas por empresas pertenecientes o vinculadas al mismo grupo, pues de lo contrario no se obtendría el producto licenciado que dio motivo al pago el canon. La Corte concluyó que indudablemente la mercadería importada participa en el proceso productivo que tiene por resultado la obtención del producto final, en función del cual se calcula el canon o derecho de licencia, equivalente al 2% del valor neto de venta de los productos, y que tal conclusión resultaba abonada por la circunstancia de que el importador no había demostrado que podía obtener los productos finales, objeto de la licencia, adquiriendo esas partes y accesorios de terceros proveedores, independientes del licenciante[16].

El pronunciamiento del Alto Tribunal adhiere al pensamiento de que las transacciones con un licenciante vinculado con el vendedor sugieren, salvo prueba en contrario, que la venta de las mercancías está implícitamente condicionada al pago de las regalías, a menos que el comprador pueda demostrar que podía adquirirlas de proveedores independientes. Mucho dependerá, entonces, que en el contrato de licencia el comprador pueda usar ciertos derechos de propiedad intelectual, como marcas de fábrica o de comercio, por ejemplo, tanto si adquiere la mercancía a un vendedor vinculado con el licenciante como a un tercero independiente[17].

3. Contratos de venta y de licencia separados entre partes no vinculadas

El caso es diferente cuando la venta es concertada con un vendedor que no está vinculado con el licenciante, y con el cual no tiene ninguna obligación de pagar regalías. En estos casos no es posible presumir la existencia de una condición de venta implícita derivada de la realidad económica que surge, como ya vimos, de la intervención de una misma persona como vendedor y licenciante en contratos separados, o de licenciantes que están vinculados con los vendedores.

El Comité Técnico examinó algunas situaciones de esta naturaleza en distintos documentos[18], que presentan en común el hecho de que un tercero cobra las regalías mediante un acuerdo realizado exclusivamente con el comprador, y donde el vendedor no impone ninguna condición con respecto al pago de estos cánones. El comprador actúa en forma independiente, y llega a un acuerdo independiente con el otorgante de la licencia. El Comité Técnico concluyó que en estos casos el canon no forma parte del valor en aduana.

Sin embargo, no puede descartarse de plano que también en estos casos pueda existir una condición de venta implícita, aun cuando no exista vinculación entre el licenciante de los derechos de propiedad intelectual y el vendedor, siempre que puedan encontrarse elementos suficientes de convicción en los contratos y documentos acordados entre las partes. En un reciente documento aprobado como guía para la interpretación y aplicación del art. 8, párrafo 1 c) del Acuerdo en casos como éstos, elComité Técnico consideró una serie de factores que podrían evidenciar la imposición de una condición de esa naturaleza. Cuando la condición de venta no incluya una declaración explícita estableciendo que el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta, será necesario examinar otros factores con miras a determinar si el pago del derecho de licencia se efectúa como condición de venta. Entre esos factores, el Comité señala los siguientes: a) se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos; b) se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia; c) de acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante; d) en el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que si no efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador no a venderle a éste las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del fabricante; y e) el acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad[19].

Como se puede apreciar, aquí existen menciones directas o indirectas al pago de las regalías en los contratos, factor que evidencia un cierto condicionamiento de la venta al pago de las mencionadas, que como es natural, admite prueba en contrario.

4. Conclusiones

En nuestra opinión, el pago de las regalías constituye una condición de venta de las mercancías importadas cuando el pago está expresamente previsto en el contrato de venta, o cuando ciertos hechos de la realidad permiten considerar fundadamente la existencia de esa condición. Entre estos hechos podrían citarse la celebración de contratos separados de venta y de licencia entre las mismas partes con relación a las mismas mercancías, donde el vendedor en un contrato es a la vez licenciante de los derechos de propiedad intelectual en el otro, y por la otra parte, comprador y el licenciatario son una misma persona. También podría considerarse que la existencia de vinculación entre el otorgante de los derechos de licencia y el vendedor, en el sentido del art. 14, párrafo 4 del Acuerdo, sugiere que la venta puede estar condicionada al pago de las regalías cuando ambos contratan con una misma persona, que en un contrato es licenciatario y en el otro comprador.

Distinto ocurre, claro está, cuando el otorgante de los derechos de propiedad intelectual y el vendedor no están vinculados, ya que en este supuesto el fisco deberá probar que la condición de venta está expresamente convenida en los contratos y que éstos se relacionan con la misma mercadería. De otro modo, el ajuste por regalías del valor declarado resultaría arbitrario o ficticio.

En todos los casos considerados, obviamente, siempre es admisible la prueba en contrario.

* Abogado socio del Estudio Carena & Asociados de Buenos Aires, Argentina. Es autor, entre otros, del libro titulado "El valor en Aduana de las Mercancías Importadas", publicado en su segunda edición por la Edit. Buyatti de Buenos Aires, 2007. Ha sido Presidente del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros y cofundador de la Academia Internacional de Derecho Aduanero (AIDA). jcl@carena.com.ar
[1] El Acuerdo fue incorporado a nuestro derecho positivo, junto con los demás acuerdos y documentos aprobados en la Ronda Uruguay del GATT, por la ley 24.425.
[2] Estados Unidos, 19 USC (1401 b)(1)(D); Canada, Customs Act, Sec. [48][5](iv); Unión Europea, Reglamento (UE) Nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo del 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.
[3] SHERMAN, Saul L. y Hinrich GLASHOFF, Customs Valuation, Commentary on the GATT Customs Valuation Code, ICC Publishing Co., 1980.
[4] GONZÁLEZ BIANCHI, Pablo, El valor en aduana. La valoración de las mercancías en el sistema GATT/OMC, pág. 291, Montevideo, 2003.; Zolezzi, Daniel, La valoración en aduana de la ley 23.311, pág. 166,Buenos Aires, 1987.
[5]TAXUD/800/2002-ES, Comentario Nº 3, numeral 12.
[6]Canada Customs and Revenue Agency, Memorandum D13-4-9, 25/11/03.
[7] Supreme Court of Canada, Canada (Deputy Minister of National Revenue) v. Mattel Canada Inc., 7/6/01 (2001) SCC 36, File Nº 27174, (2001) 2 S.C.R., párrafo 67.
[8] El Art. 160 del Reglamento del Código Aduanero Comunitario de las Comunidades Europeas (Reglamento CEE Nº 2.455/93 de la Comisión, del 2 de julio de 1993). Esta norma reglamentó el Código Aduanero comunitario aprobado por el Reglamento del Consejo de la Comunidad Económica Europea Nº 2913/92 del 12 de octubre de 1992, recientemente sustituido por la nueva versión del Código que se menciona en la nota 3 de este trabajo, y cuya fecha de entrada en vigencia está prevista para el 1º de junio de 2016, salvo en materia de delegación de poderes y atribución de competencias de ejecución y sobre cargas y costes, que entraron en vigor con la reciente publicación del Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
[9] El Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) consideró en la Opinión Consultiva 4.10 el caso de importador que compra prendas de vestir a un fabricante que también es titular de una marca relacionada con ciertos personajes de historietas. En virtud del contrato de licencia entre el importador y el fabricante, las prendas son fabricadas por este último quien, además, coloca sobre ellas, antes de la importación, la marca y la imagen de esos personajes. El importador debe pagar, además del precio de las prendas, un derecho de licencia que se calcula como un porcentaje del precio neto de venta de las prendas importadas en esas condiciones. El Comité Técnico consideró que el pago de un derecho de licencia por el derecho de revender las prendas importadas provistas de elementos protegidos por una marca constituye una condición de venta y está relacionada con las mercancías importadas, ya que éstas no pueden comprarse sin las imágenes de los personajes y sin la marca. Por lo que el canon debe añadirse al precio de venta para determinar el valor en aduana.
[10]Federal Court of Canada, Reebok Canada, a division of Avrecan International vs. The Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise, 10/4/02, (2002) F.C.A.133.
[11]OMA, Comité Técnico, Documento de Información, Bruselas, 10/12/96.
[12] El Tribunal Supremo de Madrid, Sala de lo Contencioso, consideró que la vinculación entre las partes constituya prueba suficiente que el pago de las regalías constituye una condición de venta de las mercancías. En Warner Music Spain, S.A., (antes WEA Records S.A.), sentencia del 17/11/06, expresó que: "A lo anteriormente expuesto, debe añadirse igualmente la circunstancia esencial, de que tanto Record, como Warner Music, son filiales -alemana la primera y española la segunda- de la empresa americana Wea International Inc., razón por la que las ventas de la primera a la segunda, no pueden desligarse de las obligaciones asumidas entre la matriz y la sociedad filial española".
[13] TAXUD/800/2002-ES, Comentario Nº 11.
[14] Art. 143 - 1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título II del Código y de las disposiciones del presente título, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: {…] e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; […].Esta disposición es similar a la del art. 15, párrafo iv (e) del Acuerdo.
[15] TAXUD 800/2002/ES, Comentario Nº 11.
[16] CS, Ford Argentina S.C.A. (TF 21950-A) c/ DGA, 28/5/13. Cabe mencionar que en el contrato de licencia presentado en la causa existían datos objetivos y cuantificables de la parte de las regalías que debía pagar el licenciatario al licenciante con relación a las mercancías importadas.
[17] OMA, Comité Técnico, Opinión Consultiva 4.2.
[18] OMA, Comité Técnico, Opiniones Consultivas 4.8, 4.9 y 4.13, entre otras.
[19] OMA, Comité Técnico, Opinión Consultiva, Comentario 25.1.

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