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Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2014  

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN PENAL CAMBIARIO - OMISIÓN DE INGRESO DE DIVISAS EN TIEMPO OPORTUNO.


Planteo esgrimido por la defensa. Condena en Primera instancia. Revocatoria por la Cámara.

Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

Luego de la concreción de operaciones de exportación por cuenta de una empresa al amparo de las destinaciones de aduana Números 02073EC01002812E y 207EC01002747L se detectó el ingreso tardío de las divisas por un total de U$S 18.898,97 y U$S 6.000 respectivamente, cuyas fechas de vencimiento operaban en el año 2002.

Ante la comprobación objetiva del retardo en el ingreso de divisas se le impuso a la empresa S.S.A. y a A.V., M.L. una multa de $ 687,43 por infracción al Art. 1° incisos e) y f) de la ley 19.359 (T.O. Decreto 480/1995).

A tales fines el juzgador de primera instancia consideró, en lo esencial, que los sumariados omitieron allegar al proceso prueba suficientemente sustentable para destituir la presunción de negociación clandestina, pues consideró que las explicaciones arrimadas por la defensa, en orden a que el retardo en el cumplimiento en término obedeció a retrasos del importador, carecieron de fuerza convincente. Máxime que, a este sustrato fáctico exteriorizado, añadió el juez a-quo que exportador e importador constituían una misma sociedad.

Resistiendo el aludido decisorio los condenados interpusieron recurso de apelación, entendiendo en el mismo la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en adelante CNAPE), en el marco de dichos autos caratulados "S.S.A.; A.U., M.L. s/INFRACCION LEY 24.144"

Como línea argumental preconiza la parte recurrente que el ingreso tardío de las divisas reconoce como causa eficiente una demora en el pago por cuenta de las empresas importadoras -S.S.A.P. y S.S.A.U.- debido a la crisis económica por la que atravesaban los países donde se encontraban asentadas las mismas durante el transcurso de los años 2001 y 2002, por lo cual aquellas se vieron imposibilitadas de honrar sus deudas.

Añade la plataforma defensista que el Señor Juez de Grado lucubra una interpretación errática al concluir que las empresas constituían una misma sociedad toda vez que, pese a que ambas compañías resultan subsidiarias de S.A.S.A., constituyen personas jurídicas distintas.

Agrega la recurrente que, a mayor abundamiento, la mentada vinculación societaria no revestiría óbice para reconocer la validez de la gestión de cobro como lo prescribe la Comunicación A 4250 del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) pues dicha normativa es posterior al hecho en análisis y por ende no es dable de ser aplicada retroactivamente.


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