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Buenos Aires, 3 de mayo de 2013  
PROYECTO DE LEY

Modificacion del Art. N° 315 DEL CODIGO ADUANERO (Ley 22415 y mod.), Responsabilidad TRIBUTARIA DE LOS IMPORTADORES Y TRANSPORTISTAS EN LOS CASOS DE ROBO O HURTO DE MERCADERIA BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO DE IMPORTACION.


> Fundamentos:

Con fecha 11/12/2012, La Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad tributaria de los importadores y transportistas, en los casos de robos de mercadería en transito aduanero en los terminos del Articulo N° 315 del CODIGO ADUANERO - Ley 22415 y sus modificatorias.
Concluye el Superior Tribunal Federal sosteniendo que "en las condiciones descriptas, si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado, el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del arto 308 (1) del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315 (2), segunda parte, de aquel ordenamiento."

(1) ARTICULO 308.- Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.

(2) ARTICULO 315.- La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero.

El artículo 315 del Código Aduanero no corresponde a un régimen sancionatorio. El ingreso de la gabela se vincula con un supuesto de responsabilidad objetiva establecido con el fin de evitar el riesgo para la renta fiscal que se deriva de que la mercadería pudiera ser empleada por terceros sin el pago de los impuestos correspondientes.

En efecto, el derecho exigido tiene carácter contributivo y no sancionatorio, habida cuenta de que no se ha establecido en este gravamen como conecuencia del incumplimiento de un deber. En todo caso se trata de una carga que ha asumido el importador en forma voluntaria. De allí que no resulte menester distinguitr la situación de quien descuida el control de carga que conduce hacia la aduana de destino respecto de aquel que ha cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia de la mercadería durante su itinerario.



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