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20/11/14 | Normativa

Disp.SSCE 33/14

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Disp.SSCE 33/14

Ref. Verificación de origen no preferencial - Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico (NCM 8516.29.00) de Malasia - Apertura de proceso.
14/11/2014 (BO 20/11/2014)

VISTO el Expediente Nº S01:0228536/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la CAMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y AFINES de la REPUBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00 declarados como originarios de MALASlA, en los términos de lo establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por la Res.MI 148/11 de fecha 20 de abril de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso la aplicación de una medida antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que la CAMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y AFINES considera que se estarían declarando importaciones de las citadas mercaderías, clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, como originarias de MALASIA, cuando en realidad serían originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo, como fundamento de su solicitud manifiesta que en el período previo a la aplicación de la medida antidumping, las importaciones provenían, casi en su totalidad, de la REPUBLICA POPULAR CHINA no registrándose importaciones significativas provenientes de otros países.
Que a partir de la entrada en vigencia de la Res.MI 148/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se comienzan a registrar importaciones de las mercaderías en cuestión declaradas como originarias de MALASlA.
Que, asimismo agrega que, habiéndose adquirido estos productos en el mercado local, ante el despiece de los mismos se ha comprobado que ningún componente es originario de MALASIA, sino, por el contrario, de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a partir de la entrada en vigencia de la Res.MI 148/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, disminuyeron sustancialmente las importaciones de las citadas mercaderías desde la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo, desde comienzos del año 2012, las citadas estadísticas reflejan un notable aumento de las importaciones desde MALASlA.
Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.
Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como originarios de MALASlA, en los términos de lo establecido en la Res.MEP 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el Dec.357/02 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Res.MEP 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:

ARTICULO 1° - Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como originarios de MALASIA.

ARTICULO 2° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de MALASIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

ARTICULO 3° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de MALASlA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Res.MI 148/11 de fecha 20 de abril de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.

ARTICULO 4° - Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

ARTICULO 5° - La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dra. PAULA ESPAÑOL, Subsecretaria de Comercio Exterior, Secretaría de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

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