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19/11/14 | Jurisprudencia

Fallo del Tribunal Fiscal de la Naci贸n - Art. 994 inc. a) del C.A.

Image Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

La firma "MASTELLONE HERMANOS S.A." (en adelante MASTELLONE) export贸, seg煤n el despacho de exportaci贸n N掳 03001 ECO1 090268X, una partida de leche en polvo con un valor FOB total de U$S 248.250.
En el campo "valor en Aduana en divisa" la empresa MASTELLONE consign贸 el monto de U$S 236.428,33.
A su vez en el permiso de embarque se declar贸 la ventaja "DEREXPINCLUFOB=SI", en el campo a) opciones / b) ventajas.
Y en el campo "COEF" se indic贸 "0,95238", y al realizar el c谩lculo de la al铆cuota aplicable de derechos de exportaci贸n, el mismo se realiz贸 sobre "el valor en aduana en divisa".
Asimismo, la condici贸n de venta pactada, seg煤n surge del permiso de embarque fue CFR, lo que significa que el vendedor se hace cargo de los costos y el flete hasta el puerto de destino.
La Aduana tras constatar la hipot茅tica inconsistencia incurrida por el exportador formula a este 煤ltimo el cargo N掳 217/07 que da inicio a la actuaci贸n administrativa N掳 13670-137-2007.
Ante esa circunstancia la firma MASTELLONE inicia el procedimiento de impugnaci贸n (fs. 8/12).
A fs. 22/24 obra el informe contable y a fs. 31/32 la Divisi贸n Control Ex Post de Exportaci贸n informa, mediante nota N掳 576/10, que el precio FOB no inclu铆a los tributos a la exportaci贸n. Asimismo a fs. 42/44 luce la resoluci贸n N掳 9809/2010 DEPRLA, en virtud a la cual se rechaza el recurso de impugnaci贸n y se confirma el cargo N掳 217/07 "supra" indicado.
As铆 las cosas, en el expediente SLGEA 13.670-137-2007, la firma MASTELLONE, mediante apoderado deduce recurso de apelaci贸n contra la resoluci贸n N掳 9809/2010, emitida por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros por la cual le fuera rechazada la impugnaci贸n impetrada en orden al cargo N掳 217/2007.
A tales fines aduce que la declaraci贸n formulada en las hojas complementarias obedeci贸 a un error de la empresa agregando que, sin embargo, la declaraci贸n efectuada en los permisos de embarque fue correcta. Aborda el an谩lisis de los art铆culos 735 y 737 del C贸digo Aduanero (en adelante C.A.), en lo esencial.
As铆 las cosas, su postulaci贸n recursiva qued贸 radicada por ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante TFN) mediante car谩tula "MASTELLONE HERMANOS S.A. c/ DIRECCI脫N GENERAL DE ADUANAS s/APELACI脫N", Expediente N掳 29.889-A y, declarada la causa como de puro derecho, se elevan los autos a la Sala "F" para el dictado de la sentencia respectiva.
Por su parte, en un estadio procesal anterior, la representaci贸n fiscal al responder el traslado conferido atinente al mencionado recurso acompa帽a las actuaciones administrativas antecedentes de la causa se帽alando que en la declaraci贸n de los elementos atinentes al valor de exportaci贸n, el OM - 1993/2 SIM se observa que el precio no incluye Derechos y dem谩s tributos a la exportaci贸n (campo 10, inc. a), sosteniendo que el OM -1993/2 SIM, constituye una declaraci贸n jurada efectuada por el exportador.
En concordancia con el sustrato f谩ctico jur铆dico descripto, la cuesti贸n en debate se focaliza en establecer si a los fines de la liquidaci贸n de los derechos de exportaci贸n, en la base imponible se encontraban ya incluidos los mismos o si, a la inversa, en la base imponible no estaban incluidos dichos derechos y, consecuentemente, los mismos fueron adecuadamente liquidados.
Expresa el primer voto que la firma MASTELLONE invoca que al momento de efectuar la oficializaci贸n del permiso de embarque N掳 03 001 ECO 1 090268X, se consign贸 la opci贸n "DREXINCLUFOB0=SI" (derechos de exportaci贸n incluye FOB=SI) pero en la declaraci贸n (Formulario OM 1993/2 SIM), por error, se consign贸 que no se inclu铆an los derechos y dem谩s tributos a las exportaciones.
A帽ade el voto que el "Valor Imponible" configura la base de c谩lculo o base imponible para los derechos de exportaci贸n (art. 734 C.A.).
El citado art铆culo prescribe que "El derecho de exportaci贸n ad-valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicaci贸n de un porcentual sobre el valor imponible de la mercader铆a o, en su caso, sobre precios oficiales FOB".
Los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N en "C贸digo Aduanero Comentado", T. II, completado y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN, Juan P. COTTER (h), Ana L. SUMCHESKI y GUILLERMO VIDAL ALBARRACIN (h), ABELEDO PERROT, Bs. As., 2011, p. 741, en el comentario al art. 734 C.A. mencionan que 茅ste establece que a los efectos de la liquidaci贸n del derecho de exportaci贸n puede utilizarse la aplicaci贸n de un porcentaje sobre el valor imponible, o sea, el que se conceptualiza en los arts. 735 a 744 o, en su caso sobre precios oficiales FOB (libre a bordo). Asimismo el art. 751 del mismo cuerpo legal, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de la determinaci贸n de las condiciones y requisitos observables para la aplicaci贸n de los precios oficiales aludidos.
Se a帽ade en el voto analizado que para que el valor imponible constituya la cabal base de c谩lculo, es decir, conformar la "Base Imponible", se le deben excluir los derechos y dem谩s tributos que gravaren la exportaci贸n (arg. art. 737 C.A.).
Los autores mencionados, al abordar el examen del art. 737 C.A. en la obra citada sostienen que hasta la entrada en vigencia del CA conforme a las REGLAS INCOTERMS, elaboradas por la C谩mara de Comercio Internacional, la cl谩usula FOB presum铆a que el vendedor deb铆a asumir los derechos y dem谩s tributos a la exportaci贸n, o sea que los mismos se inclu铆an en el valor FOB, lo cual implicaba que la base sobre la cual se liquidaban los derechos de exportaci贸n inclu铆a el importe de los mismos.
Empero, el Art. 737 CA modific贸 ese sistema, consistiendo el objeto de esta exclusi贸n evitar que la liquidaci贸n de los derechos de exportaci贸n se realice sobre una base de c谩lculo que est茅 integrada, a su vez, por el importe de los derechos que deben abonarse.
Destaca el voto en estudio que si bien resulta habitual que el valor FOB que se factura o pacta incluya los tributos de exportaci贸n, nada obsta a que sea factible no incluirlos en determinados casos. Adem谩s las normativas preceptuadas en los art铆culos 735 a 739 del CA a los efectos de la determinaci贸n del valor o de la base imponible no significa que el valor FOB deba incluir forzosamente el importe de los tributos o que fuera imposible no incluirlos. De all铆 que no es ni irrelevante ni innecesaria la exigencia de declarar si el valor FOB incluye o excluye tributos y que, asimismo, en caso afirmativo se manifieste en el SIM en el rubro informaci贸n del 铆tem, en el campo "a) Opciones b) Ventajas" a trav茅s de la opci贸n DEREXPINCLUFOB: SI.
En el considerando VI el voto sub an谩lisis refiere que evaluando la documentaci贸n obrante en las actuaciones administrativas surge que por el Despacho de Exportaci贸n N掳 03 001 EC 01 090268 X, "MASTELLONE HERMANOS SA" export贸 la partida de leche en polvo de la P.A. SIM 0402. 21. 10. 100 U con un valor FOB total de U$S 248.250, mientras que, en el campo "valor en aduana en divisa" consign贸 el monto de U$S 236.428,33.
Luego, en el considerando VII analiza si el valor FOB declarado en el permiso de embarque inclu铆a o no los derechos de exportaci贸n, concluyendo que, realizados los c谩lculos y evaluando la certificaci贸n contable obrante a fs. 22/24 del legajo administrativo, el monto FOB incluidos los derechos de exportaci贸n conforme a las condiciones de venta es de U$S 248.250 como lo declar贸 la exportadora en el despacho de exportaci贸n.
Por ello menciona el voto que se encuentra demostrado que el valor declarado en los despachos inclu铆a los derechos de exportaci贸n y consecuentemente, no corresponde el cargo formulado por la aduana.
Abordando el considerando VIII menciona el vocal que emite el voto en primer t茅rmino, Dr. Christian Gonz谩lez Palazzo que la declaraci贸n de los elementos relativos al valor de exportaci贸n ostenta el car谩cter de declaraci贸n jurada, tal como se desprende del campo 12 del pertinente documento.
A ello a帽ade que la sociedad an贸nima MASTELLONE asume taxativamente al deducir apelaci贸n que consign贸 informaci贸n inexacta en la declaraci贸n efectuada en los elementos documentarios relativos al valor de exportaci贸n.
Agrega que el inc. a) del art. 994 C.A. previene una sanci贸n para quien suministrare informaci贸n inexacta al Servicio Aduanero.
Efectivamente, la norma seg煤n texto del art. 37 de la ley 25.986 dispone que "sin perjuicio de la aplicaci贸n de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, ser谩 sancionado con una multa de pesos quinientos a pesos diez mil el que: a) suministrare informes inexactos o falsos al Servicio Aduanero; b) se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el Servicio Aduanero; c) Impidiere o entorpeciere la acci贸n del Servicio Aduanero".
Explican los autores "supra" mencionados en el T. III del "C贸digo Aduanero Comentado", p. 486 y sgtes. en orden a estas transgresiones que se trata de una categor铆a residual y merecen una punici贸n menor aunque deban catalogarse como infracci贸n toda vez que, se patentizan merced al incumplimiento de un deber. Se trata de una figura aut贸noma que sanciona interferencias en el accionar del Servicio Aduanero que sin embargo no resultan captadas en el tipo penal de alguna de las infracciones estatuidas espec铆ficamente en el C.A. Para que la conducta del agente resulte captada por la figura analizada se torna menester que medie un deber de informar o proporcionar determinada documentaci贸n habida cuenta que la categorizaci贸n del deber incumplido no refiere a una actitud discrecional del Servicio Aduanero sino que emana del C.A. As铆, en materia de valoraci贸n, tal como acontece en el caso convocante, el incumplimiento por parte del exportador simplemente faculta al Servicio Aduanero a practicar el ajuste pero veda la imposici贸n de sanciones. Concluyen los autores expresando que los informes inexactos -tal como acontece en la especie sub estudio ? son insertados en una declaraci贸n aduanera y no en una destinaci贸n aduanera, supuesto este 煤ltimo en que la transgresi贸n queda dentro de la 贸rbita del art. 954 inc. a).
En esta tesitura, prosigue el voto preopinante, la conducta exteriorizada se encuadra en los lineamientos emergentes del art. 994 inc. a) C.A. y ante dicha tipificaci贸n cuadra la aplicaci贸n de la multa prevista en el mismo.
Tocante al importe de la multa el mismo se fija en la suma de pesos un mi ($ 1.000).
Consecuentemente el voto resuelve revocar la resoluci贸n DE PRLA N掳 9809/2010 reca铆da en el expediente N掳 136870-13-2007 y condenar a la firma "MASTELLONE HERMANOS S.A.", en concordancia con el reencuadre efectuado que determina la comisi贸n de la infracci贸n prevista y reprimida en el inc. a) del art. 994 C.A. , el pago de una multa cuyo monto se fija en $ 1.000 (pesos un mil).
Justamente la particularidad de esta sentencia de la Sala "F" que motiva al suscripto a comentarla, radica en que en el caso el Tribunal se atribuye la facultad de aplicar una sanci贸n al sujeto pasivo de la obligaci贸n cuando la propia Direcci贸n General de Aduanas no lo ha hecho.
Efectivamente el organismo jurisdiccional se est谩 arrogando una atribuci贸n sancionatoria que no est谩 prevista en ninguno de los supuestos de competencia que le atribuye taxativamente el art. 1025 C.A. En efecto, el TFN interviene contra las resoluciones de la D.G.A. que en raz贸n de la materia y el monto habilitan su competencia, con la 煤nica excepci贸n del amparo que no requiere acto administrativo debido a que opera contra la demora injustificada de la Administraci贸n de resolver un tr谩mite. En consecuencia, no existiendo una resoluci贸n o acto administrativo que impusiera multa a la recurrente, el Tribunal no puede abrogarse tal facultad sin exceder los l铆mites de su competencia, que insisto es fijada taxativamente por el cuerpo legal citado.
Es cierto que el art. 1143 C.A. dispone que: "El Tribunal Fiscal impulsar谩 de oficio el procedimiento y tendr谩 amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes,...", pero tanto el impulso de oficio como la facultad que se le confiere para la b煤squeda de la verdad jur铆dica material, no pueden ejercerse m谩s all谩 de los t茅rminos en que ha quedado trabada la litis, en el presente caso, la procedencia o no del cargo N掳 217/2007. Si el organismo aduanero no aplic贸 multa de ninguna manera puede sancionar el Tribunal en los t茅rminos del art. 994. Las 煤nicas sanciones que puede aplicar el TFN que no provengan de una resoluci贸n de la D.G.A. son las disciplinarias dispuestas por el art. 1144 C.A. aplicables a las partes y dem谩s personas vinculadas con el proceso que tramita ante el mismo, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboraci贸n para el r谩pido y eficaz desarrollo del proceso.
As铆, como expresa Juan Patricio COTTER, queda a cargo de las partes la determinaci贸n de los hechos que constituyen el objeto de la controversia, estando vedado al Juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, encontr谩ndose tambi茅n impedido el esclarecimiento de la verdad de los afirmados por una de las partes y plenamente reconocidos por la contraria, pues el principio dispositivo dispone que sean las partes y no los jueces quienes establezcan el tema decidendum. En consecuencia, el TFN debe limitar su pronunciamiento a lo pedido por aqu茅llos en los actos de constituci贸n del proceso. Una vez definido el tema decidendum, como consecuencia del principio inquisitivo o de oficialidad, corresponde a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practiquen las diligencias que sean convenientes para el esclarecimiento de la verdad y la justa resoluci贸n de la cuesti贸n sometida a decisi贸n del Tribunal ("Las infracciones aduaneras", Abeledo Perrot, 2011, p. 383).
A mayor abundamiento procede puntualizar que, sin perjuicio de que el art. 994 C.A. en su enunciado general precisa que ser谩 sancionado con una multa de pesos quinientos a pesos diez mil el que suministrando informes inexactos al Servicio Aduanero, tal como acontece en la especie convocante, en atenci贸n a que se trata de una sanci贸n penal y, a煤n cuando el apartado 2 del art. 902 C.A. edicta que el error de hecho no constituye eximente de pena, cuadra preguntarse si -a despecho de que mediante la nota externa 016/2005 (D.G.A.) se dej贸 aclarado que la instrucci贸n de un sumario disciplinario no es autom谩tica sino que debe sustentarse en hechos configurativos de falta grave ("C贸digo Aduanero Comentado", citado, p. 457)-, no existiendo perjuicio para el Fisco pues la liquidaci贸n de derechos fue efectuada correctamente, el decisorio sub-estudio vulnera tambi茅n el principio de prohibici贸n de reformatio in pejus, m谩xime que se aplica un criterio objetivo para punir un mero principio nominal.
Al respecto en primer t茅rmino cabe consignar que la jurisdicci贸n del T.F.N. en el caso, qued贸 definida con los alcances del recurso de apelaci贸n, sin perjuicio que en virtud del principio iura novit curia, los jueces al interpretar las normas, tienen la facultad de aplicar el derecho con prescindencia del encuadre jur铆dico que pudiera haber realizado la D.G.A. al sustanciar el sumario administrativo, ello en la medida que se mantenga la identidad entre los hechos investigados y aquellos por los cuales se dispuso la condena. Si bien esto es as铆, queda claro al analizar el principio de prohibici贸n de reformatio in pejus que el Juez debe examinar los hechos definidos en la instancia administrativa y detallados en la resoluci贸n de condena, resoluci贸n que en el caso de autos no existe.


* Titular del ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"


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