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23/10/14 | Normativa

Res.Gral.AFIP 3690/14

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Res.Gral.AFIP 3690/14

Ref. Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra - R茅gimen de emisi贸n de comprobantes - Norma complementaria.
22/10/2014 (BO 23/10/2014)

VISTO la norma conjunta Res.Gral.AFIP 1593/03 y Res.SAGPA 456/03 del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma dispone las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas -f铆sicas y jur铆dicas- que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrializaci贸n de granos.
Que las operaciones de comercializaci贸n de granos entre los operadores aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jur铆dicos con contenido econ贸mico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.
Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agr铆cola desde su producci贸n, se hace necesario establecer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.
Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresi贸n y nominaci贸n de las liquidaciones secundarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional.
Que la implementaci贸n de un sistema de emisi贸n electr贸nica de liquidaciones secundarias propende a facilitar la fiscalizaci贸n de las operaciones y garantiza, como consecuencia indirecta, la adecuada aplicaci贸n del principio de transparencia comercial.
Que en tal sentido, se entiende oportuno disponer un r茅gimen especial para la emisi贸n electr贸nica de liquidaciones secundarias de "granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-", a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignaci贸n de tales bienes.
Que para facilitar la lectura e interpretaci贸n de las normas, se considera conveniente la utilizaci贸n de notas aclaratorias y citas de textos legales, con n煤meros de referencia.
Que han tomado la intervenci贸n que les compete la Direcci贸n de Legislaci贸n, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jur铆dicos, de Fiscalizaci贸n, de Sistemas y Telecomunicaciones y T茅cnico Legal Impositiva, y la Direcci贸n General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Art铆culos 33 y 36 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Art铆culo 48 del Dec.1397/79 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Art铆culo 7掳 del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Art铆culo 1掳 - Establ茅cese un r茅gimen especial obligatorio para la emisi贸n electr贸nica de la "Liquidaci贸n Secundaria de Granos" para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignaci贸n de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- (1.1.).
La citada liquidaci贸n constituir谩 la 煤nica documentaci贸n respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condici贸n de operador incluido y habilitado en el "REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA" creado por la Res.MAGP 302/12 del 15 de mayo de 2012 y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganader铆a y Pesca.
El r茅gimen comprende la emisi贸n electr贸nica de la aludida liquidaci贸n secundaria mediante la utilizaci贸n del servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS".

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 2掳 - Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de compraventa o consignaci贸n de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- que se realicen, entre operadores en el comercio de granos (2.1.), sean exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, dem谩s intermediarios, corredores y los mercados de cereales a t茅rmino (2.2.).

Art. 3掳 - S贸lo resultar谩 v谩lida para respaldar las operaciones de compraventa o consignaci贸n secundaria de granos alcanzados por la presente, la documentaci贸n emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones dispuestos en esta resoluci贸n general.
La "Liquidaci贸n Secundaria de Granos" confirmada en el sistema, deber谩 cumplir con los requisitos establecidos en la Res.Gral.AFIP 1415/03, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 4掳 - Se encuentran comprendidos en el presente r茅gimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisi贸n de las liquidaciones indicadas en el Art铆culo 2掳 y se encuentren incluidos y habilitados en el "REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA" creado por la Reso.MAGP 302/12 y sus modificaciones del Ministerio de Agricultura, Ganader铆a y Pesca, de acuerdo con el procedimiento previsto por la autoridad de aplicaci贸n o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

Art. 5掳 - La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el presente r茅gimen se extender谩 mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicaci贸n que efect煤e peri贸dicamente la autoridad de aplicaci贸n a este Organismo, respecto del estado de cada operador.
Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificaci贸n y fiscalizaci贸n de esta Administraci贸n Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y/o responsable como operador del comercio de granos, de acuerdo con lo previsto por el Art铆culo 8掳.

TITULO III
EMISION DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

Art. 6掳 - Para emitir la "Liquidaci贸n Secundaria de Granos" los contribuyentes y/o responsables indicados en el Art铆culo 4掳, deber谩n ingresar al sitio "web" institucional (http://www.
afip.gob.ar) y acceder al servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS" mediante la utilizaci贸n de la "Clave Fiscal", con Nivel de Seguridad 2 como m铆nimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Res.Gral.AFIP 2239/07, su modificatoria y sus complementarias.
Asimismo, podr谩n utilizar el procedimiento de intercambio de informaci贸n basado en el servicio "web" habilitado a tal fin, cuyas especificaciones t茅cnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administraci贸n Federal. No obstante, los responsables deber谩n adoptar los mecanismos que consideren necesarios para garantizar la obtenci贸n del documento impreso indicado en el servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS".

Art. 7掳 - A los fines de acceder al servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS", los contribuyentes y/o responsables a que se refiere el Art铆culo 4掳 deber谩n reunir los requisitos que se indican seguidamente:
a) Poseer Clave Unica de Identificaci贸n Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.
b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignaci贸n de granos.

Art. 8掳 - Esta Administraci贸n Federal podr谩 limitar o autorizar excepcionalmente la emisi贸n de la "Liquidaci贸n Secundaria de Granos", con motivo de una verificaci贸n y/o fiscalizaci贸n sobre la base de par谩metros objetivos de medici贸n, de acuerdo con la magnitud productiva y/o econ贸mica y/o uso de los comprobantes que as铆 lo ameriten, seg煤n la situaci贸n fiscal del contribuyente.

Art. 9掳 - Para la emisi贸n de la "Liquidaci贸n Secundaria de Granos" deber谩n suministrarse los datos requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS".

Art. 10. - Una vez confirmada la liquidaci贸n, la fecha de emisi贸n de la misma implica el cierre de la operaci贸n de venta o consignaci贸n, debiendo poner a disposici贸n de todos los operadores involucrados la "Liquidaci贸n Secundaria de Granos", pudiendo 茅stos realizar la visualizaci贸n de la misma, mediante la utilizaci贸n de su "Clave Fiscal" a trav茅s al servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS" del sitio "web" institucional (http:// www.afip.gob.ar).

Art. 11. - La "Liquidaci贸n Secundaria de Granos" contar谩 con el C贸digo de Operaci贸n Electr贸nica asignado por el sistema a trav茅s del servicio "CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS", sin el cual el documento electr贸nico emitido no tendr谩 validez fiscal.

Art. 12. - En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administraci贸n Federal, los procedimientos previstos en esta resoluci贸n general que no pudieran ser efectuados, deber谩n realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. - Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma ser谩n pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 14. - A los efectos de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de esta resoluci贸n general deber谩n considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con n煤meros de referencia, contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 15. - Lo dispuesto en esta resoluci贸n general entrar谩 en vigencia a partir del d铆a 3 de diciembre de 2014 y resultar谩 de aplicaci贸n para las operaciones que se liquiden desde dicha fecha.
Los formularios autorizados con anterioridad a la citada vigencia podr谩n utilizarse 煤nicamente hasta el d铆a 2 de diciembre de 2014.

Art. 16. - Reg铆strese, publ铆quese, d茅se a la Direcci贸n Nacional del Registro Oficial, comun铆quese a la Secretar铆a de Agricultura, Ganader铆a y Pesca, y arch铆vese.

Ricardo Echegaray.


ANEXO (Art铆culo 14)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Art铆culo 1掳.
(1.1.) Con el alcance previsto en la Res.Gral.AFIP 2750/10, su modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos indicados en la mencionada norma.
Art铆culo 2掳.
(2.1.) Incluye a los operadores que obtengan granos a partir de suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance previsto en el inciso a) del Art铆culo 2掳 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(2.2.) Mercados de cereales a t茅rmino que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas operaciones, act煤en como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Art铆culo 19 y el primer p谩rrafo del Art铆culo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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