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20/10/14 | Jurisprudencia

IMPORTACI脫N DE EQUIPOS DE TELEFON脥A

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Pronunciamiento del Tribunal Fiscal manteniendo la determinaci贸n tributaria - Confirmaci贸n de la C谩mara - Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n revocando lo decidido.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

Dos empresas, CTI COMPA脩脥A DE TELEFONOS DEL INTERIOR SA (actualmente AMX ARGENTINA SA) y CTI NORTE COMPA脩脥A DE TELEFONOS DEL INTERIOR SA, efectuaron operaciones de importaci贸n de elementos de centros de conmutaci贸n y estaciones de telefon铆a celular y centro de comunicaci贸n m贸vil, documentadas al amparo del r茅gimen de env铆os escalonados que fueron oportunamente autorizadas por el ente de contralor, seg煤n disposiciones n煤meros 86/95 (DTNCA) y 87/95 (DTNCA).
Empero, al concretarse la operaci贸n se verific贸 objetivamente la patentizaci贸n de un faltante de 37 y 47 estaciones RBS correspondientes a las disposiciones 86/95 y 87/95 "supra" aludidas, respectivamente.
Ante dicha comprobaci贸n por parte del organismo aduanero, este 煤ltimo se enrol贸 en la teor铆a de que los centros de conmutaci贸n y las estaciones combinadas de telefon铆a celular y centro de comunicaci贸n m贸vil estaban vinculadas a las radio base para la red de telefon铆a celular toda vez que se autoriz贸 su importaci贸n supeditada a que la misma se efectuara en conjunto con las aludidas radio base observando el r茅gimen de env铆os escalonados considerando a estos 煤ltimos como partes integrativas de un todo.
Asimismo, a帽adi贸 el ente aduanero que las importadoras no hab铆an demostrado la relaci贸n entre centros de conmutaci贸n y estaciones combinadas de telefon铆a m贸vil necesarias para cada radio base, lo cual, aunado a los "supra" expuesto, motiv贸 al Departamento de Procedimientos legales aduaneros de la Aduana de Buenos Aires (en adelante DEPLA) a emitir la Resoluci贸n N掳 671/04 y, mediante la misma, conden贸 a las importadoras al pago de una multa en los t茅rminos del art铆culo 965 inciso b) del C贸digo Aduanero (en adelante CA).
Al hilo del relato que antecede interesa destacar que el Cap铆tulo Noveno del T铆tulo I de la Secci贸n XII del CA en lo que concierne a la transgresi贸n de las obligaciones impuestas como condici贸n de un beneficio, establece en el enunciado general de dicho Art. 965 CA "El que no cumpliere con la obligaci贸n que hubiere condicionado el otorgamiento de:" ,y, precisa el inciso b) "Una exenci贸n total o parcial de tributos que gravaren la importaci贸n para consumo...ser谩 sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe actualizado de los tributos dispensados".
En esta t贸nica, los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juna P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN, en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", TOMO III, Completado y Actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN, Juan P- COTTER (H), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRACIN (H), ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, p谩gina 422 expresan que si el beneficio consisti贸 en una exenci贸n total o parcial de tributos la sanci贸n consistir谩 en la imposici贸n de multa que se cuantificar谩 entre uno a cinco veces el importe actualizado de los tributos eximidos. Se a帽ade que el servicio aduanero prev茅 una metodolog铆a de verificaci贸n a fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos impuestos designada "comprobaci贸n de destino".
Tocante al punto que alude al importe actualizado expresan los autores en el comentario al Art. 967 CA, en la p谩gina 436 de la obra citada, que la modificaci贸n introducida al CA mediante la ley 25.986 no derog贸 expresamente esta normativa seguramente en funci贸n a que el t贸pico de la actualizaci贸n ya hab铆a quedado sin efecto con la promulgaci贸n de la ley 23.928 ratificada por la ley 25.561.
A su vez el autor Juan Patricio COTTER (H), en "LAS INFRACCIONES ADUANERAS", ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, p谩gina 256/258 se帽ala, bajo el t铆tulo "EL INCUMPLIMIENTO Y LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS. EL TIPO PREVISTO EN EL ART: 965 Inciso b)" que la sanci贸n reprime a aquel que incumpliere con la obligaci贸n a la que se condicion贸 una exenci贸n total o parcial del pago de tributos de importaci贸n (o exportaci贸n) a consumo relativos a determinada mercader铆a. A帽ade el especialista que la autoridad aduanera ostenta el pleno derecho a comprobar la adecuada observancia de los requisitos condicionantes por parte del importador y la inobservancia de ellos trae aparejada la configuraci贸n del tipo infraccional. Corresponde poner de relieve que las autores, en general, para ejemplificar el incumplimiento respecto a las pautas condicionantes de la eximici贸n tributaria, aluden a que dicho beneficiario de la mercader铆a alcanzada por dicha exenci贸n, no respete el plazo de prohibici贸n para destinarla a un uso diferente a aquel considerado para el otorgamiento del beneficio o bien para proceder a la transferencia de dicha mercanc铆a y que, el plazo gen茅rico de extinci贸n de la obligaci贸n condicionante se opera a los tres a帽os seg煤n lo previenen los art铆culos 672 y 760 del CA.
Interesa destacar que en la especie convocante la comisi贸n de la transgresi贸n, seg煤n el criterio asumido por la aduana, resulta consustancial, del punto de vista temporal, con la concreci贸n de la operatoria de importaci贸n pues, al arribo de la mercader铆a al territorio aduanero, ya se verificaban las faltantes que aduce el ente de contralor, casu铆stica que no fue controvertida por las importadoras.
Adem谩s importa considerar que siguiendo el razonamiento que el ente aduanero le imprimi贸 al diferendo, la infracci贸n endilgada no constituye un incumplimiento formal como ser铆a, por ejemplo, falta de presentaci贸n de los estados demostrativos del detalle de las mercader铆as importadas (Juan Patricio COTTER (h), obra citada, p谩gina 262) sino que, para la tesitura adoptada por la aduana se habr铆a patentizado una infracci贸n de fondo, como lo previene el Art. 965 CA toda vez que en la especie se ha afectado la finalidad motivante de la concesi贸n de la eximici贸n tributaria (Juan Patricio COTTER (H), Ob. Cit. p谩gina 262).
Previo a continuar con el an谩lisis del pronunciamiento judicial que, en definitiva fuera dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) en el marco de los autos caratulados "CTI COMPA脩脥A TELEFONIA INTERIORES SA (TF 19.403-A) Acumulado 19.417 C/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS"(C. 166. XLIX) en fecha 20 de agosto de 2014, se torna esclarecedor desentra帽ar cu谩l es la motivaci贸n del dictado, por parte de la entonces Administraci贸n Nacional de Aduanas (en adelante ANA), de la Resoluci贸n 45/93.
En esa din谩mica cuadra consignar que la Resoluci贸n ANA 45/93 conceptualiza la operaci贸n de env铆os escalonados como aquella que permite la importaci贸n o exportaci贸n que, conformando el requisito esencial de constituir una unidad clasificatoria, es presentada ante el ente aduanero desarmada en atenci贸n a su gran volumen, complejidad, cronograma de montaje u otras razones. A esto 煤ltimo se debe agregar que las importadoras fueron facultadas por las Disposiciones 86/95 y 87/95 para importar el conjunto de aparatos "supra" rese帽ados bajo una determinada estructura arancelaria. Y ante el incumplimiento de las importadoras respecto a la introducci贸n completa de la mercader铆a configurativa del aludido conjunto de aparatolog铆a, aquellas se han escindido de la posici贸n arancelaria pertinente, temperamento del ente aduanero que, posteriormente, fuera destituido en sede judicial.
Tambi茅n se torna atinente al tema sub examen en consonancia con lo que se expresar谩 "infra", el enjundioso an谩lisis del tratadista Ricardo Xavier BASALDUA en "TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR", ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, p谩ginas 507 y 508, en cuanto expresa, bajo el ep铆grafe "LA RELEVANCIA DE LOS FINES PERSEGUIDOS POR LOS DERECHOS ADUANEROS EN LA CONCEPCION DE UN DERECHO ADUANERO TRIBUTARIO" que el objetivo que se persigue con los tributos al comercio exterior estrictamente es el que justifica que se concept煤e un Derecho Tributario Aduanero o un Derecho Aduanero Tributario pues, la finalidad de regular el comercio exterior se patentiza con caracteres de independencia respecto, tanto al Derecho Tributario cuanto a la obtenci贸n de recursos p煤blicos, de donde dichos tributos han sido catalogados como extra fiscales, cuesti贸n, esta 煤ltima que "conmueve al sistema tributario general y a los principios que la doctrina tradicional ha venido elaborando".
Y a帽ade que "la finalidad del Derecho Aduanero impone la especialidad de la materia, que determina entonces la existencia de particularidades, de excepciones o la diferente aplicaci贸n o, incluso, la inaplicabilidad de principios que se proclaman como generales y propios del Derecho Tributario".
Retomando el hilo de la cuesti贸n convocante cuadra poner de resalto que recurrida por las importadoras la Resoluci贸n DEPLA 671/04, por ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante TFN) este ente jurisdiccional revoc贸 el temperamento emergente de esta 煤ltima en cuanto conden贸 a las empresas pero, sin embargo, la confirm贸 en orden a la formulaci贸n de cargos por la suma de $ 1.105.804,50 en concepto de tributos adeudados en relaci贸n a las opraciones "supra" especificadas.
En lo concerniente a la determinaci贸n tributaria expres贸 el TFN que no hab铆a sido cuestionada por las importadoras la existencia de las ya mencionadas faltantes y ello otorgaba p谩bulo a la exigencia de diferencia de derechos sostenida por la aduana.
Para as铆 decidir el TFN se enrol贸 en el temperamento hermen茅utico adoptado por el ente aduanero de acuerdo a los lineamientos "supra" se帽alados, a帽adiendo, asimismo, que en lo concerniente a las cuestiones relativas a las determinaciones tributarias imperan reglas diferentes a las que se aplican respecto a la carga de la prueba en las dem谩s materias jur铆dico procesales y que, ante la ausencia de respaldo probatorio categ贸rico en sustento del posicionamiento del contribuyente, las estimaciones del fisco gozan de presunci贸n de legitimidad , incumbiendo a quien las impugna el aporte de la plataforma probatoria mediante la cual pretende destituirlas.
Contra esa l铆nea de pensamiento las administradas dedujeron recurso de apelaci贸n y, en esa emergencia, la Sala V de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) confirm贸 el decisorio emitido por el TFN. Para asumir esa tesitura la Sala V de la Excma. CNACAF expres贸 que se exterioriz贸 una diferencia entre lo que se pag贸 por arancel mediante el r茅gimen de env铆os escalonados y lo que resultaba por el incumplimiento con ese r茅gimen en cabeza de las importadoras beneficiarias, por lo cual pontific贸 que ante tal incumplimiento, la operatoria qued贸 comprendida en el 谩mbito de las posiciones arancelarias que efectivamente correspond铆an y difer铆an de las invocadas por las empresas en su recurrencia disidente.
Controvirtiendo el fallo dictado por la Sala V de la Excma. CNACAF, las importadoras dedujeron Recurso Ordinario de Apelaci贸n por ante la CSJN el cual fuera declarado formalmente procedente toda vez que la Naci贸n es parte y el valor en controversia supera el m铆nimo establecido en el art铆culo 24, inciso 4掳, apartado A del Decreto Ley 1285/58 y la Resoluci贸n 1360/91 de la CSJN.
Expone nuestro M谩ximo Tribunal en el considerando 6掳) de su fallo que la Resoluci贸n de la entonces denominada ANA N掳 45/93 define la operaci贸n de env铆os escalonados como aquella que permite la -en este caso- importaci贸n de mercader铆as que constituyendo una unidad clasificatoria son presentadas ante la aduana desarmadas en raz贸n de su gran volumen, complejidad, cronograma de montaje o bien otras circunstancias.
En este sustrato f谩ctico jur铆dico las empresas CTI COMPA脩脥A DE TELEFONOS DEL INTERIOR SA y CTI NORTE COMPA脩脥A DE TELEFONOS DEL INTERIOR SA fueron facultadas por las aludidas Disposiciones 86/95 y 87/95 a importar una serie de equipos bajo la estructura arancelaria de la sub partida 8525.20. del sistema armonizado en sucesivos env铆os.
A帽ade la CSJN que no existiendo controversia respecto a que las importadoras no cumplieron con la importaci贸n de la totalidad de la mercader铆a involucrada en la exenci贸n arancelaria, a las cuales cuadra asignar la posici贸n arancelaria 8525-20.21 y, por cuanto no lleg贸 a conformarse el sustrato f谩ctico jur铆dico que viabiliza el otorgamiento del beneficio, la aduana formul贸 la pertinente determinaci贸n tributaria e impuso la multa "supra" especificada.
Explica la CSJN que contrariamente a la l铆nea hermen茅utica asumida por la aduana, las importadoras aducen que la Nomenclatura Com煤n Mercosur 8525.20.21 comprende a los aparatos emisores con componente receptor incorporado de telefon铆a para estaci贸n base, concepto que no resulta homologable a la "red de telefon铆a celular" como sostiene el ente aduanero, habida cuenta que la red no constituye una unidad clasificatoria en s铆 misma por cuanto est谩 compuesta por la uni贸n de las unidades clasificatorias que fueron autorizadas para su importaci贸n por las mencionadas disposiciones 86/95 y 87/95 a tenor de lo que se desprende de la nota 29/05 del 7 de enero de 2005, emitida por el Departamento T茅cnico de Nomenclatura y Clasificaci贸n Arancelaria (en adelante DTNCA), cuya versi贸n consiste en que "la denominada red telef贸nica celular no resulta de por s铆 una unidad clasificatoria sino que tal red est谩 conformada por las distintas unidades clasificatorias evaluadas.
Y agregan dichas administradas en los argumentos del Recurso Ordinario ante la CSJN que en base al sustrato contextual jur铆dico convocante no resulta dable afirmar que ellas incumplieran con el r茅gimen de env铆os escalonados por la omisi贸n de importar 84 estaciones radio base de telefon铆a celular, cuenta habida que, para que se patentice un hipot茅tico incumplimiento al aludido r茅gimen debe importarse en forma incompleta una unidad clasificatoria, pero, tal casu铆stica no se exterioriza en la especie toda vez que no corresponde t茅cnicamente considerar como unidad clasificatoria a la mencionada "red de telefon铆a celular".
A ello a帽ade el decisorio de la CSJN que de los informes emergentes de la nota del 28/05 emitida por el DTNCA de la entonces ANA surge que cada una de las estaciones combinadas de telefon铆a celular y centro de comunicaci贸n m贸vil constituye una unidad clasificatoria que combina la funciones de dichos equipos, por lo cual, desde la 贸ptica clasificatoria no se requiere que aquellos sean reunidos con otros equipos.
Asimismo, agrega el pronunciamiento de la CSJN que no se desprende de la Resoluci贸n ANA N掳 45/93 que exista en cabeza del importador la obligaci贸n de ingresar la totalidad de las unidades clasificatorias autorizadas seg煤n el r茅gimen de env铆os secuenciales en atenci贸n a que el aludido r茅gimen permite la importaci贸n de mercader铆as consideradas como unidades clasificatorias en orden a la Regla 2 a) para la Interpretaci贸n del R茅gimen Armonizado. Es por esto 煤ltimo que dicha mercader铆a catalogada en la Resoluci贸n ANA N掳 45/93 como unidad clasificatoria, se despacha seg煤n la posici贸n arancelaria que corresponde a la unidad arancelaria completa y no a la concerniente a cada parte de dicha unidad.
De all铆 que, concluye el pronunciamiento de la CSJN , la obligaci贸n de las empresas se circunscrib铆a a importar unidades clasificatorias completas pero tal requisito no implicaba el condicionamiento de introducir la totalidad de las unidades clasificatorias autorizadas, temperamento que se corrobora con el tenor del dictamen N掳 87/08 del Departamento de Asesoramiento Aduanero emitido en causa an谩loga a la sub estudio como se desprende de la sentencia pronunciada en aquella por el TFN donde se expone que "no surge de la normativa aplicable al r茅gimen de env铆os escalonados que el ingreso de menor cantidad de mercader铆as autorizadas oportunamente por el servicio aduanero conlleve a la p茅rdida o exclusi贸n del r茅gimen oportunamente solicitado y autorizado".
Y contin煤a el fallo de la CSJN explicando que a m茅rito de lo expuesto precedentemente, no resulta factible postular v谩lidamente que las actoras en este Recurso Ordinario de Apelaci贸n ante el M谩ximo Tribunal hubieren infringido el r茅gimen de env铆os escalonados por la mera circunstancia de concretar la operaci贸n de importaci贸n en un n煤mero menor de estaciones de radio base de telefon铆a celular que el que hab铆a autorizado la aduana, habida cuenta que cada una de las unidades clasificatorias ha sido ingresada en forma completa y la totalidad de estas 煤ltimas se encontraba comprendida en la posici贸n arancelaria Nomenclatura Com煤n del Mercosur 85252.20.21.
De modo tal que habi茅ndose despachado cantidad de unidades clasificatorias que posibilita reunir cada uno de sus componentes con una de las estaciones radio base "supra" aludidas para conformar una unidad clasificatoria y 12 estaciones combinadas de telefon铆a celular y centro de conmutaci贸n m贸vil que configuran, en si mismo, estaciones base t铆pica de la posici贸n arancelaria Nomenclatura Com煤n del Mercosur 85252.20.21 y no resulta menester que sean reunidas como parte integrativa de otro equipamiento, la soluci贸n jur铆dica del diferendo no puede ser otra que la conclusi贸n de que las importadoras han cumplido con el r茅gimen de env铆os escalonados y, en su consecuencia debe modificarse en esta orientaci贸n la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. CNACAF puesta en crisis mediante la impetraci贸n de Recurso Ordinario de Apelaci贸n ante la CSJN por parte de las importadoras.
Por ello la CSJN revoca dicha sentencias de la Sala V de esa Alzada en cuanto fuera materia de recurso y distribuye las costas de todas las instancias jurisdiccionales por su orden en atenci贸n a la notoria complejidad que entorna el diferendo tra铆do a colaci贸n.
Como colof贸n cuadra destacar dos aspectos del fallo emitido por la CSJN que podr铆an llegar a considerarse antit茅ticos. En primer lugar, si bien el pronunciamiento del M谩ximo Tribunal se emiti贸 en el marco de un Recurso Ordinario ante dicha Corte, cuadra reparar en que se debat铆an cuestiones de hecho y prueba cuyo tratamiento es propio de los jueces naturales de la causa y que, heter贸nomo de este 煤ltimo concepto, el TFN decret贸 que las importadoras no respaldaron mediante pruebas categ贸ricas su discrepancia respecto a las estimaciones de oficio efectuadas por la aduana, temperamento que fuera confirmado por la Sala V de la Excma. CNACAF, t茅lesis, que fuera modificada por la CSJN sin destituir de modo cabal y categ贸rico el criterio sentado en las instancias ordinarias anteriores en este aspecto.
Pero, por otra parte, el decisorio de la CSJN emprende un complejo y enjundioso estudio del aspecto eminentemente t茅cnico respecto a las caracter铆sticas de la mercader铆a ingresada, lo cual configura una metodolog铆a tendiente a desentra帽ar la verdad material de la cuesti贸n en controversia, temperamento que resulta objetivamente elogiable.
Por ello se trae a colaci贸n el criterio "supra" aludido del auor Ricardo Xavier BASALDUA quien preconiza que los fines perseguidos por los tributos aduaneros reconocen facetas extra fiscales y no un mero af谩n recaudatorio.
Es por ello que llama la atenci贸n la dicotom铆a patentizada en el tema convocante toda vez que la CSJN que, habitualmente, dirime cuestiones de interpretaci贸n del derecho aplicable a un caso concreto, se sumerge en un tema t茅cnico de significativa complejidad para arribar a una soluci贸n conspicuamente objetiva respecto a los par谩metros conjugados, mientras que, el ente aduanero que permanentemente tabula las cuestiones concernientes a tributos del comercio exterior aplicables a todo tipo de mercader铆a, solamente ponga de manifiesto un 茅nfasis connotado de caracteres fiscalistas, criterio que, a la postre, se revel贸 como distorsionado.


*Titular del ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO. Asesor Consulto de ARCHIVOS DEL SUR S.R.L.



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