Logo

26/08/14 | Noticias

Argentina - Medidas que afectan a la importaci贸n de mercanc铆as

Image
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

SOLUCI脫N DE DIFERENCIAS: DISPUTA DS438

Argentina - Medidas que afectan a la importaci贸n de mercanc铆as




Este resumen ha sido preparado por la Secretar铆a bajo su responsabilidad.
El resumen es s贸lo para informaci贸n general y no pretende afectar a los
derechos y obligaciones de los Miembros.



V茅ase tambi茅n:
> Informaci贸n b谩sica: c贸mo se resuelven las diferencias en la OMC >
Formaci贸n asistida por ordenador en soluci贸n de diferencias > Texto del
Entendimiento sobre Soluci贸n de Diferencias

Otras disputas relacionadas:
> Medidas de importaci贸n
> Restricciones a la importaci贸n
> Licencias de Importaci贸n
> Uni贸n Europea (anteriormente CE)
> Argentina
> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 > Acuerdo
sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio >
Acuerdo sobre Licencias de Importaci贸n > Acuerdo sobre la Agricultura >
Acuerdo sobre Salvaguardias


Situaci贸n actual volver al principio

Informe del Grupo Especial distribuy贸 el 22 de agosto 2014




Datos clave volver al principio

T铆tulo abreviado: Argentina - Medidas de importaci贸n
Demandante: Uni贸n Europea
Demandado: Argentina
Terceros: Australia; Canad谩; China; Ecuador; Uni贸n Europea; Guatemala;
India; Israel; Jap贸n; Corea, Rep煤blica de; Noruega; Arabia Saudita, Reino
de; Suiza; Taipei Chino; Tailandia; Pavo; Estados Unidos Acuerdos invocados:
(seg煤n figuran en la solicitud de celebraci贸n de
consultas)
GATT de 1994:. Arte III: 4 , VIII , X: 1 , X: 3 , XI: 1 Comercio Medidas
de Inversi贸n Relacionadas (MIC): art. 2 Licencias de Importaci贸n: art. 1.2
, 1.3 , 1.4 , 1.5 , 1.6 , 1.7 , 2.2 ,
3.2 , 3.3 , 3.4 , 3.5
Agricultura: art. 4.2
Salvaguardias: Art. 11
Solicitud de celebraci贸n de consultas recibidas: 25 de mayo 2012 Informe del
Grupo Especial distribuy贸: 22 de agosto 2014



Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio

El siguiente resumen fue hasta a la fecha en 22 de agosto 2014

Consultas

Denuncia de la Uni贸n Europea. (V茅ase tambi茅n DS444 , DS445 y DS446 ,)

El 25 de mayo de 2012, la Uni贸n Europea solicit贸 consultas con Argentina
sobre determinadas medidas impuestas por Argentina a la importaci贸n de
bienes.

La Uni贸n Europea desaf铆a a: (i) las declaraciones requeridas como condici贸n
para la aprobaci贸n de las importaciones; (Ii) los distintos tipos de
licencias necesarias para la importaci贸n de determinadas mercanc铆as; y
(iii) la demora sistem谩tica alegado en otorgar la aprobaci贸n de importaci贸n
o no concesi贸n de dicha aprobaci贸n, o la concesi贸n de la aprobaci贸n de las
importaciones sujetas a los importadores se comprometen a cumplir con
ciertos compromisos supuestamente comercio restrictivas.

La Uni贸n Europea afirma que las medidas impugnadas parecen ser
incompatibles con:
鈥rt铆culos III: 4, VIII, X: 1, X: 3 y XI: 1 del GATT de 1994;

鈥os art铆culos 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 2.2, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del
Acuerdo sobre Licencias de Importaci贸n;

鈥l art铆culo 2 del Acuerdo sobre las MIC;

鈥l art铆culo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura; y

鈥l art铆culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

El 31 de mayo de 2012, Turqu铆a solicit贸 ser asociado a las consultas. El 7
de junio de 2012, Ucrania y los Estados Unidos solicitaron ser asociados a
las consultas. El 8 de junio de 2012, Australia, Canad谩, Guatemala y Jap贸n
solicitaron ser asociados a las consultas. El 3 de julio de 2012, M茅xico
solicit贸 ser asociado a las consultas. Posteriormente, la Argentina inform贸
al OSD de que hab铆a aceptado las solicitudes de Australia, Canad谩,
Guatemala, Jap贸n, M茅xico, Turqu铆a, Ucrania y los Estados Unidos para unirse
a las consultas. El 6 de diciembre de 2012, la Uni贸n Europea solicit贸 el
establecimiento de un grupo especial. En su reuni贸n del 17 de diciembre de
2012, el OSD aplaz贸 el establecimiento del grupo especial.



Actuaciones del grupo especial y del 脫rgano

En su reuni贸n del 28 de enero de 2013, el OSD estableci贸 un 煤nico grupo
especial de conformidad con el art铆culo 9.1 del ESD para que examinara esta
diferencia, DS444 y DS445. Australia, Canad谩, China, Ecuador, Guatemala,
India, Jap贸n, Corea, Noruega, Arabia Saudita, Suiza, Taipei Chino,
Tailandia, Turqu铆a y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como
terceros. El 15 de mayo de 2013, la Uni贸n Europea, Estados Unidos y Jap贸n
pidieron al Director General que estableciera la composici贸n del Grupo
Especial. El 27 de mayo de 2013, el Director General estableci贸 la
composici贸n del Grupo Especial. El 15 de noviembre de 2013, el Presidente
del Grupo Especial inform贸 al OSD de que espera que emita su informe
definitivo a las partes a finales de mayo de 2014, de conformidad con el
calendario aprobado previa consulta con las partes. El 5 de mayo de 2014, el
Presidente del Grupo Especial inform贸 al OSD de que no ser铆a posible emitir
el informe definitivo a las partes a finales de mayo 2014, debido a la
complejidad de la controversia y el gran volumen de pruebas. El panel estima
que dar谩 traslado de su informe definitivo a las partes para el final de
junio de 2014, de conformidad con el calendario revisado adoptada previa
consulta con las partes.

El 22 de agosto de 2014, el informe del Grupo Especial se distribuy贸 a los
Miembros.




Resumen de las principales conclusiones

Esta diferencia se refiere a dos medidas:
鈥l procedimiento conectado a la anticipada jurada Declaraci贸n de
Importaci贸n (Declaracion Jurada Anticipada de Importaci贸n, DJAI), requerido
por el Gobierno argentino desde febrero de 2012 para la mayor铆a de las
importaciones de mercanc铆as en Argentina; y, 鈥a imposici贸n por las
autoridades argentinas a los operadores econ贸micos de una o m谩s de los
siguientes requisitos relacionados con el comercio
(TRR) como condici贸n para importar en Argentina o para obtener ciertos
beneficios: (a) para compensar el valor de las importaciones con, al menos,
un valor equivalente de las exportaciones; (B) para limitar las
importaciones, ya sea en volumen o en valor; (C) para alcanzar un cierto
nivel de contenido local en la producci贸n nacional; (D) para hacer
inversiones en la Argentina; y, (e) abstenerse de repatriar beneficios. Los
requisitos son, en algunos casos contenidos en los acuerdos firmados entre
los operadores econ贸micos y el gobierno argentino o en cartas dirigidas por
los operadores econ贸micos al Gobierno argentino.

Con respecto al procedimiento DJAI, los denunciantes (Uni贸n Europea, Estados
Unidos y Jap贸n) solicitaron al Grupo Especial que constate que: (a) el
procedimiento DJAI es una restricci贸n a la importaci贸n incompatible con el
art铆culo XI: 1 del GATT de 1994; (B) el procedimiento DJAI se administra de
manera incompatible con las obligaciones de la Argentina en virtud del
p谩rrafo 3 (a) del GATT de 1994; y, (c) la Argentina no publicar informaci贸n
lo antes posible en relaci贸n con el funcionamiento del procedimiento de DJAI
en la forma exigida por el art铆culo X: 1 del GATT de 1994.

Los denunciantes presentaron una segunda l铆nea de argumentos con respecto al
procedimiento de DJAI que eran pertinentes s贸lo en el caso de que el
procedimiento DJAI result贸 ser una licencia de importaci贸n. En tal caso, los
querellantes alegaron que: (a) el procedimiento DJAI es una restricci贸n de
las importaciones, aplicada mediante una licencia de importaci贸n,
incompatible con el art铆culo XI: 1 del GATT de 1994; (B) el procedimiento
DJAI se administra de una manera incompatible con las obligaciones de la
Argentina en los art铆culos 1.3, 1.6, 3.2, y 3.5 (f) del Acuerdo sobre
Licencias de Importaci贸n; (C) la Argentina no publicar informaci贸n lo antes
posible en relaci贸n con el funcionamiento del procedimiento de DJAI en la
forma requerida por los art铆culos 1.4 (a) y 3.3 del Acuerdo sobre Licencias
de Importaci贸n; y, (d) Argentina no pudo notificar el procedimiento DJAI en
la forma requerida por los art铆culos 1.4 (a), 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4 del
Acuerdo sobre Licencias de Importaci贸n.

Con respecto a la imposici贸n por la Argentina de TRR, los querellantes
solicitaron al Grupo Especial que formule las siguientes constataciones de
hecho: (a) que la medida consiste en una combinaci贸n de uno o m谩s de los
cinco requisitos relacionados con el comercio identificadas por los
querellantes; (B) que es una medida no escrita "no previsto en ninguna ley o
reglamento publicado"; (C) que la medida se impone a los operadores
econ贸micos en la Argentina como condici贸n para importar o para obtener
ciertos beneficios; (D) que la medida se aplica, entre otras cosas, a trav茅s
de la DJAI; y, (e) que la medida es impuesta por el Gobierno argentino con
el objetivo de eliminar el d茅ficit comercial y el aumento de la sustituci贸n
de importaciones.

Los denunciantes avanzaron reclamaciones respecto a las TRR en virtud de los
art铆culos XI: 1 y X: 1 del GATT de 1994 Primero, los querellantes alegaron
que las TRR impuestas por Argentina tienen un efecto limitante sobre la
capacidad de los operadores econ贸micos al importar y, por lo tanto,
constituir una violaci贸n del art铆culo XI: 1 del GATT de 1994 En segundo
lugar, los demandantes argumentaron que los TRR son incompatibles con el
art铆culo X: 1 del GATT de 1994, porque Argentina no public贸 la medida
r谩pidamente, evitando as铆 que los gobiernos y los comerciantes de
familiarizarse con ella. Por 煤ltimo, la Uni贸n Europea y Jap贸n sostuvieron,
adem谩s, que las TRR, en relaci贸n con el requisito de contenido local, son
incompatibles con el art铆culo III: 4 del GATT de 1994, debido a que
requieren los agentes econ贸micos para uso dom茅stico, en lugar de importados,
productos para lograr un especificada nivel de contenido local.

Adem谩s, el Jap贸n solicit贸 constataciones separadas en relaci贸n con los
art铆culos III: 4, X: 1 y XI: 1 del GATT de 1994 con respecto a las TRR "como
tal" y "en su aplicaci贸n".

Argentina solicit贸 que el Grupo Especial rechace las alegaciones de los
reclamantes. Argentina argument贸 que el procedimiento DJAI es una aduana o
importaci贸n formalidad sin perjuicio del art铆culo VIII del GATT de 1994 y,
por tanto, no sujeta al Art铆culo XI: 1 del GATT de 1994 ni del Acuerdo sobre
Licencias de Importaci贸n. Argentina sostuvo tambi茅n, con respecto a las TRR,
que los querellantes no produjeron evidencia de la existencia de una 煤nica
medida "general" con la aplicaci贸n general y prospectiva. En opini贸n de la
Argentina, incluso si el Grupo Especial aceptara la caracterizaci贸n de los
reclamantes de las pruebas relacionadas con los TRR, como m谩ximo, esto
podr铆a indicar la existencia de una serie de acciones puntuales y aisladas
individuales que afectan a un n煤mero limitado de agentes econ贸micos
individuales en un n煤mero limitado de sectores, cuyo contenido var铆a
considerablemente y carece de aplicaci贸n general y prospectiva.

En relaci贸n con el procedimiento de DJAI, el Grupo Especial constat贸 que:
鈥on independencia de que el procedimiento DJAI es considerado como una
aduana o formalidad de importaciones sujetas a las obligaciones contenidas
en el art铆culo VIII del GATT de 1994, este hecho por s铆 mismo no excluye la
aplicabilidad del art铆culo XI: 1 del GATT de 1994 a la medida.
鈥l procedimiento DJAI es incompatible con el art铆culo XI: 1 del GATT de
1994, ya que tiene un efecto de limitaci贸n de las importaciones, por lo que
constituye una restricci贸n a la importaci贸n.

El Grupo Especial se abstuvo de formular constataciones con respecto al
procedimiento DJAI con respecto a las alegaciones adicionales planteadas por
los reclamantes en virtud del art铆culo XI: 1 del GATT de 1994, y los
art铆culos X 1 y X: 3 (a) del GATT de 1994, y varios disposiciones del
Acuerdo sobre Licencias de Importaci贸n (art铆culos 1.3, 1.4 (a), 1.6, 3.2,
3.3, 3.5 (f), 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4). El Grupo Especial consider贸 que los
hallazgos adicionales no eran necesarias o 煤tiles para resolver el asunto en
issue.篓

Con respecto a los requisitos relacionados con el Comercio (TRR), el Grupo
Especial constat贸 que:
鈥a imposici贸n a los operadores econ贸micos de las autoridades argentinas de
uno o m谩s de los cinco requisitos identificados por los denunciantes como
condici贸n para importar o para obtener ciertos beneficios opera como una
sola medida (la medida TRR) atribuible a Argentina.
鈥os cinco requisitos relacionados con el comercio identificadas por el
Panel como parte de la medida TRR son los siguientes: (a) compensar el valor
de las importaciones con, al menos, un valor equivalente de las
exportaciones (uno-a-uno de los requisitos); (B) la limitaci贸n de las
importaciones, ya sea en volumen o en valor (requisito de reducci贸n de
importaciones); (C) alcanzar un determinado nivel de contenido local en la
producci贸n nacional (requisito de contenido local); (D) la realizaci贸n de
inversiones en Argentina (requisito de inversi贸n); y, (e) la renuncia a los
beneficios repatriados de Argentina (requisito no repatriaci贸n).
鈥a medida TRR es incompatible con el art铆culo XI: 1, ya que tiene efectos
sobre la importaci贸n de mercanc铆as en Argentina limitante.
鈥a medida TRR, con respecto al requisito de incorporar contenido local, es
incompatible con el art铆culo III: 4 del GATT de 1994 porque modifica las
condiciones de competencia en el mercado argentino, en detrimento de los
productos importados.

Adem谩s, en respuesta a la solicitud de Jap贸n, el Grupo Especial tambi茅n
constat贸 que la medida TRR "como tal" es incompatible con el art铆culo III:
4 y XI: 1 del GATT de 1994.

El Grupo Especial tambi茅n considera que una constataci贸n adicional con
respecto a la misma medida en virtud del art铆culo X: 1 del GATT de 1994 no
era necesario o 煤til para resolver el asunto debatido.

Image Image Image Image