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29/07/14 | Normativa

Disp.DNRPACP 277/14

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Disp.DNRPACP 277/14

Ref. Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor - Zonas Francas - Río Gallegos y Caleta Olivia (Santa Cruz).
24/7/2014 (BO 29/07/2014)

VISTO la Actuación Nº S04:0069552/2014 del registro de esta Dirección Nacional, la Res.MEOSP 898/95 de fecha 29 de junio de 1995 y sus modificatorias del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución mencionada en el Visto se efectuó una readecuación del Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y CALETA OLIVIA, ambas de la Provincia de SANTA CRUZ, que fuera oportunamente aprobado por la Res.MEOSP 898/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y modificado por Res.ME 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que, la Res.MEFP 31/14 del 13 de febrero de 2014 ha modificado la resolución citada autorizando la realización de venta por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de RIO GALLEGOS, Provincia de SANTA CRUZ.
Que, en materia de vehículos automotores de origen extranjero, el artículo 13 de la Res.MEFP 31/14 establece las condiciones y restricciones para su adquisición en la mencionada Zona Franca.
Que la medida alcanza a los automotores definidos en la Categoría "A" del artículo 3° del Dec.2677/91 del 20 de diciembre de 1991 (automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, vehículos de tipo utilitarios tales como pick up, furgones y demás vehículos para el transporte de pasajeros y de carga con una capacidad de carga útil de hasta MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o no de series de producción de automóviles de pasajeros) y a los motovehículos en todos sus tipos y modelos.
Que, con el objeto de facilitar el control por parte de las autoridades de tránsito en relación con la circulación restringida de estas unidades dentro del ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ, corresponde adecuar la normativa técnico-registral a fin de que los Registros Seccionales intervinientes en la inscripción dejen debida constancia de la modalidad de adquisición en la documentación registral y en el Legajo B.
Que la regulación para la adquisición de automotores antes mencionada guarda estrecha similitud con aquella prevista a través de la Ley 19.640.
Que, en ese sentido, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor regula en su Título II, Capítulo I, Sección 3ª, Parte Octava, el procedimiento para la inscripción inicial de automotores importados afectados al régimen establecido por la mencionada Ley.
Que, así las cosas, deviene oportuno incorporar a los automotores adquiridos en los términos del régimen establecido por la Res.MEFP 31/14 al citado plexo normativo.
Que, asimismo, resulta necesario modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 1ª, en relación con el procedimiento para la desafectación del bien al Régimen a su vencimiento, previa liberación por parte de la Administración Nacional de Aduanas.
Que, por otra parte, debe incluirse este supuesto entre las restricciones al trámite de cambio de radicación contempladas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Dec.335/88 y de la Disp.SC 116/11.

Por ello,
EL DELEGADO DE GESTION ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1° - Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3a, como Parte Novena, el texto que a continuación se indica:
"PARTE NOVENA - INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES AFECTADOS AL REGIMEN DE LA Res.MEFP 31/14.
Artículo 23.- En caso de inscripción inicial del dominio de automotores afectados al régimen de la Res.MEFP 31/14, los Registros Seccionales de la provincia de SANTA CRUZ, además de observar los recaudos que al efecto se establecen tanto en materia de verificación de dichos automotores como de carácter general previstos en este Capítulo, deberán dejar constancia en la parte Observaciones de los TRES (3) elementos de la Solicitud Tipo, en la carátula del Legajo, en la Hoja de Registro y en el Título, que se trata de un automotor afectado al régimen de la Res.MEFP 31/14.
Asimismo consignarán en la Hoja de Registro que no se podrá operar el cambio de radicación del automotor fuera del territorio de la Provincia SANTA CRUZ, si no se presenta la constancia emitida por la Aduana de la desafectación al régimen de la Res.MEFP 31/14."

Art. 2° - Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, el texto de la Sección 1a por el que obra como Anexo de la presente.

Art. 3° - Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 8a, los textos del inciso b) del artículo 2 y del artículo 18, por los que a continuación se detallan:
"Artículo 2°.- "(...) b) El automotor estuviere radicado en una jurisdicción alcanzada por los regímenes especiales, fiscales y aduaneros establecidos por la Ley 19.640 o la Res.MEFP 31/14 y fuere a radicarse a otra que no lo estuviere, sin que obre la desafectación al régimen que corresponda emitida por la Aduana competente. (...)"
"Artículo 18.- Cambio de radicación de automotores afectados a los regímenes de la Ley 19.640 y de la Res.MEFP 31/14: Cuando el cambio de radicación se refiera a un automotor afectado al régimen de la Ley 19.640 o de la Res.MEFP 31/14, y el Registro de la futura radicación correspondiere a una jurisdicción no alcanzada por dichos regímenes, según corresponda, los Registros deberán comprobar o proceder, según el caso, como se indica en este Capítulo, Sección 1ª, artículo 3°."

Art. 4° - Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Rizzi.


ANEXO
SECCION 1a
ANOTACION DE LA DESAFECTACION DEL AUTOMOTOR AL REGIMEN DE LA LEY 19.640 O DE LA Res.MEFP 31/14
Artículo 1°.- Cuando un automotor inscripto en los términos de la Ley 19.640 o de la Res.MEFP 31/14 fuere liberado de ese régimen por la Aduana competente para ello, el titular registral podrá solicitar en el Registro Seccional de la radicación que se deje constancia de esa desafectación en el Legajo respectivo y en el Título del Automotor.
La petición se efectuará mediante Solicitud Tipo "02" a la que deberá acompañarse el Título del Automotor y la constancia de la liberación del régimen de la Ley 19.640 o de la Res.MEFP 31/14, según corresponda, emitida por la Aduana competente.

Artículo 2°.- El Registro Seccional recibirá el trámite dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª y, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentado, constatará ante la Aduana la efectiva expedición de la constancia de desafectación. Cumplido, y si no mediaren observaciones, procederá a:
a) Dejar constancia de la desafectación al régimen de la Ley 19.640 o de la Res.MEFP 31/14, según corresponda, en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.
b) Cruzar con la leyenda "Desafectado" la constancia que sobre la afectación obra en la carátula del Legajo.
c) Completar, firmar y sellar en el espacio reservado al efecto cada elemento de la Solicitud Tipo "02".
d) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo "02" junto con el Título del Automotor.
e) Archivar el original de la Solicitud Tipo "02" en el Legajo "B".
f) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo "02" a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

Artículo 3°.- No será necesaria la presentación de la Solicitud Tipo "02" para anotar la desafectación del automotor de estos regímenes cuando el titular registral peticione el cambio de radicación o un adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su favor peticione una transferencia como consecuencia de la cual deba operarse el cambio de radicación del automotor afectado al régimen de la Ley 19.640 o de la Res.MEFP 31/14, a una jurisdicción no alcanzada por uno u otro, según corresponda.
En tales supuestos y a los fines de esta Sección, bastará con que se acredite la liberación ante el Registro Seccional interviniente, presentándose para ello la pertinente constancia emitida por la Aduana, previo pago del arancel previsto para la anotación de la desafectación del automotor del régimen de la Ley 19.640 o de la Res.MEFP 31/14, según corresponda.
Según sea el caso, el Registro Seccional procederá a:
1) Si se tratare del Registro Seccional de la radicación del automotor y el titular registral peticione el cambio de domicilio o el adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre peticione la transferencia del vehículo, y como consecuencia de ello deba operarse el cambio de radicación a una jurisdicción no alcanzada por el régimen de que se trate, presentada la constancia aduanera que acredite la desafectación, el Registro Seccional constatará su efectiva expedición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la Aduana correspondiente, cumplido lo cual anotará la liberación en la Hoja de Registro y cruzará con la leyenda "Desafectado" la constancia obrante en la carátula del Legajo y en el Título del Automotor.
2) Si se tratare de un Registro Seccional de la nueva radicación cuya jurisdicción no se encontrare alcanzada por el régimen de que se trate, y el titular registral o un adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre acreditaren ante él la desafectación al momento de peticionar el cambio de radicación:
a) Este Registro, al solicitar la remisión del "Certificado Dominial para Cambio de Radicación Electrónico", dejará constancia en este pedido de que se ha acreditado ante él la desafectación del automotor del régimen de la Ley 19.640 o de la Res.MEFP 31/14, según corresponda, detallando la fecha en que se produjo esta desafectación y la Aduana que emitió el documento o acto con el que se la hubiere acreditado.
b) El Registro Seccional de la radicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el pedido en el que se informa de la desafectación, constatará ante la Aduana correspondiente, en base a los datos que le fueron informados, que efectivamente se haya expedido el documento o acto presentado, dejando constancia de la constatación en el campo "Datos Complementarios" del "Certificado Dominial para Cambio de Radicación Electrónico" que expida y cruzará con la leyenda "Desafectado" la constancia obrante en la carátula del Legajo.
c) El Registro de la nueva radicación, recibido el "Certificado Dominial para Cambio de Radicación Electrónico" con la constancia de la constatación de la desafectación, una vez operado el cambio de radicación dejará constancia de la liberación en la Hoja de Registro.
Los Registros Seccionales no informatizados, al remitir al Registro de la radicación el triplicado de la Solicitud Tipo "04" por la que se solicita el cambio de radicación, remitirán también fotocopia del documento presentado para acreditar la desafectación del automotor del régimen, aplicándose en lo pertinente lo establecido en este artículo.

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