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22/04/14 | Normativa

PROHIBICI脫N A LA EXPORTACI脫N DE DESPERDICIOS Y DESECHOS DE HIERRO Y ACERO. Finalidad econ贸mica (Dec. 374/14).

Image Previo a analizar la normativa espec铆fica interesa destacar desde un punto de vista gen茅rico y abstracto que el C贸digo Aduanero (en adelante C.A.), en el Cap铆tulo Primero de la Secci贸n VIII, establece bajo el ep铆grafe 鈥淧rohibiciones a la importaci贸n y exportaci贸n鈥, las restricciones (en este supuesto a la externaci贸n de mercader铆as) al tr谩fico internacional de mercanc铆as.

En esta tem谩tica corresponde poner de relieve que el tr谩fico internacional de mercader铆as es naturalmente regulado mediante los tributos que gravan dicha actividad, recordando que la percepci贸n de los grav谩menes es solamente una de las finalidades de la funci贸n del Servicio Aduanero pues, ortodoxamente el concepto omnicomprensivo es la regulaci贸n del tr谩fico internacional de mercader铆as, aspecto que queda palmariamente destacado cuando se intenta burlar los controles aduaneros pretendiendo introducir o externar moneda extranjera, partiendo de la l铆nea argumental que las divisas no se consideran mercader铆a y las irregularidades que pudieren suscitarse al respecto constituyen violaciones al r茅gimen penal bancario.

As铆 las cosas, como en el supuesto 鈥渟upra鈥 referenciado, donde la gravitaci贸n del arancel denota absoluta ajenidad o inexistencia, o, directamente es un componente que se torna inadecuado o insuficiente, el organismo estatal correspondiente utiliza los resortes pertinentes para impedir directamente la operatoria de importaci贸n o exportaci贸n tal como acontece respecto a mercader铆as peligrosas (armas, explosivos, estupefacientes) o que atentan contra la moral y buenas costumbres (material pornogr谩fico o lectura perniciosa por incitar a la violencia y/o discriminaci贸n y/u odio racial), o bien, como acontece en el caso convocante, se establece la prohibici贸n por cuestiones de estrategia concerniente a la pol铆tica econ贸mica.

As铆 las cosas el art. 608 C.A. prescribe 鈥渁 los fines de este C贸digo, las prohibiciones a la importaci贸n y a la exportaci贸n se distinguen:

seg煤n su finalidad preponderante, en econ贸micas o no econ贸micas;

seg煤n su alcance, en absolutas o relativas.鈥

Las prohibiciones de 铆ndole econ贸mica est谩n contempladas en el art. 609 C.A. y se establecen persiguiendo diversos fines, a saber:

Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupaci贸n;

b) Ejecutar pol铆ticas monetarias, cambiarias o relativas al comercio exterior;

c) Promover, proteger o conservar las actividades proveedoras de bienes y servicios con origen nacional, a dichos bienes y servicios as铆 como a los recursos naturales en su amplia gama;

d) Propender a la estabilizaci贸n de los precios internos a niveles convenientes o bien mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades del mercado interno;

e) Atender a las necesidades de las finanzas p煤blicas;

f) Proteger los derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial;

g) Resguardar la buena fe comercial impidiendo la realizaci贸n de pr谩cticas que indujeren a error a los consumidores.

La enumeraci贸n del art. 609 C.A. no agota las razones propendientes a la instauraci贸n de prohibiciones de 铆ndole econ贸mica. Es decir se trata de un listado enunciativo, no limitativo.

Al decir de los autores Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n, Juan P. Cotter (h), Ana Sumcheski y Guillermo Vidal Albarrac铆n (h), en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, T. III, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 278 y sgtes., la no limitaci贸n de este listado estriba en que el Poder Legislativo debe establecer los alcances de la pol铆tica de comercio exterior por intermedio de legislaci贸n que establezca las condiciones y limitaciones del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.) para la implementaci贸n, puesta en pr谩ctica y concreci贸n de aqu茅lla en los t茅rminos estatuidos en el art. 75 incs. 1掳 y 13 de la Constituci贸n Nacional (en adelante C.N.).

A帽aden los autores que se torna conveniente rese帽ar que el art. 632 C.A. solamente deleg贸 en el P.E.N. tales prohibiciones con algunas de las finalidades preceptuadas en el art. 609 C.A.

Al respecto el art. 632 C.A. estatuye que el P.E.N. podr谩 establecer prohibiciones de car谩cter econ贸mico a la importaci贸n o a la exportaci贸n con el objeto de cumplir algunas de las finalidades previstas en el art. 609 C.A. cuando las mismas no pudieren cumplirse adecuadamente mediante las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas destinaciones.

El art. 632 C.A. pone como condici贸n que se trate de supuestos en los cuales las finalidades previstas en el art. 609 C.A. no logren alcanzarse mediante el ejercicio de las atribuciones contempladas en los arts. 664 ap. 1 incs. a) y c) y 755 ap. 1 incs. a) y c) C.A.

El art. 664 ap. 1 C.A. precisa que en las condiciones previstas en el C.A. y en las leyes que fueren aplicables el P.E.N. podr谩, seg煤n estatuye el inc. a), gravar con derecho de importaci贸n esta operatoria de aquella mercader铆a que no estuviere alcanzada con dicho tributo, mientras que el inc. c) lo faculta para modificar el derecho de importaci贸n establecido.

A su vez el art. 755 ap. 1 C.A. establece la misma metodolog铆a en lo que ata帽e a la operatoria de exportaci贸n.

Por cuanto tiene relevancia para el tratamiento de la normativa dictada por el P.E.N. que se abordar谩 鈥渋nfra鈥 cuadra consignar que el art. 754 C.A. estatuye que el derecho de exportaci贸n espec铆fico deber谩 ser establecido por ley. Ello significa que nos hallamos frente a una disposici贸n legislativa precisa, concreta y taxativa en funci贸n a la cual no resulta dable la invocaci贸n de normativas de car谩cter general que delegan al P.E.N. la facultad de gravar, desgravar o modificar los derechos de exportaci贸n.

Se帽alan los autores en la p. 792 de la obra citada que conforme al art. 733 C.A. los derechos espec铆ficos y sus similares 鈥渁d valorem鈥 constituyen por igual derechos de exportaci贸n.

Corresponde recordar que el art. 734 C.A. define al derecho de exportaci贸n ad valorem como aquel cuya cuantificaci贸n se obtiene merced a la aplicaci贸n de un porcentual sobre el valor imponible de la mercader铆a o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.

Importa recordar que el C.A. adopt贸 como norma de valoraci贸n el patr贸n FOB (Free On Board), FOT (Free On Truck) o FOR (Free On Railroad) seg煤n que el medio de transporte sea acu谩tico, terrestre o por ferrocarril.

A esta altura del relato corresponde destacar que el P.E.N. mediante el Dto. 374 del a帽o 2014, dispuso la suspensi贸n por el t茅rmino de 360 d铆as de la exportaci贸n para consumo de las mercader铆as comprendidas en las posiciones arancelarias de la nomenclatura com煤n del Mercosur referente a desperdicios y desechos de hierro y acero que a continuaci贸n se detallan:

7204.10.00

7204.21.00

7204.29.00

7204.30.00

7204.41.00

7204.49.00

7204.50.00

7404.00.00

7602.00.00

En los considerandos se menciona que la industria sider煤rgica argentina utiliza desperdicios y desechos de hierro y acero, junto con mineral de hierro como insumos para la elaboraci贸n de acero.

Que por la carencia en nuestro pa铆s de abastecimiento de fluido de chatarra de hierro y acero se produce un desaprovisionamiento de dicha materia que afecta a la industria sider煤rgica.

Igual temperamento cuadra imprimir en orden a las existencias de metales no ferrosos. Se destaca que en los 煤ltimos a帽os se patentiz贸 un significativo incremento del comercio internacional de metales como asimismo el inter茅s en su recuperaci贸n a partir de un criterio de recuperaci贸n ecol贸gico. Asimismo el acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, aprobado por ley 24.425 permite restringir temporariamente la exportaci贸n a fin de aventar una situaci贸n de escasez aguda de esos elementos esenciales para el desenvolvimiento de la econom铆a del pa铆s. A lo cual cuadra a帽adir que el C.A. faculta al P.E.N. para suspender transitoriamente las exportaciones de determinadas mercader铆as esenciales a fin de promover, proteger o conservar actividades nacionales productoras de bienes y servicios e incluso a estos 煤ltimos (art. 609 C.A. 鈥渟upra鈥 analizado). A帽ade que por disposici贸n conjunta del ex Ministerio de Producci贸n 1/09 y del Ministerio de Econom铆a y Finanzas P煤blicas 2/09 del 8 de enero de 2009, se suspendi贸 por el t茅rmino de 180 d铆as la exportaci贸n para consumo y mediante disposici贸n similar conjunta del 07/07/2009 se prorrog贸 la aplicaci贸n de la citada suspensi贸n por el t茅rmino de 180 d铆as.

Luego, mediante los decretos 2261/09 (del 28/12/2009) y 90/10 (del 28/06/2010) se prorrog贸 por el t茅rmino de 180 y 360 d铆as la aludida prohibici贸n. Despu茅s mediante decreto 1513/2012 (del 28/08/2012) se suspendi贸 por el t茅rmino de 360 d铆as dicha exportaci贸n para consumo de los mencionados desperdicios y desechos de metales ferrosos y no ferrosos.

Manteni茅ndose vigentes las circunstancias que motivaron la prohibici贸n, esta 煤ltima se instaura nuevamente por el plazo de 360 d铆as en aras a mantener fluidamente el suministro de materia prima para la industria sider煤rgica nacional. Esta prohibici贸n comprende asimismo env铆os desde el 脕rea Aduanera Especial hacia su exterior seg煤n lo dispuesto en la ley 19640 con excepci贸n de las destinaciones a 脕reas Francas Nacionales y al resto del territorio nacional.

De manera tal que a m茅rito de lo rese帽ado en la descripci贸n del decreto queda denotado que se trata de una prohibici贸n estrictamente econ贸mica.

Corresponde, seguidamente pasar a evaluar cu谩l es el alcance de la prohibici贸n que establece el Dto. (P.E.N.) 374/14.

Se trata de una prohibici贸n connotada de un alcance absoluto contemplada en el art. 611 C.A.

Ello es as铆 toda vez que, tal como destacan los autores en la p. 277 de la obra citada, se trata de una prohibici贸n que no reconoce excepci贸n a favor de persona, entidad o regi贸n alguna, abarcando, inclusive en orden al aspecto geogr谩fico, aquellos 谩mbitos que, aunque sometidos a la jurisdicci贸n nacional, no constituyen territorio aduanero strictu sensu, tales como el mar territorial, los r铆os internacionales, zonas francas y los enclaves.

En esta orientaci贸n cuadra consignar que la externaci贸n para consumo de desperdicios y desechos de hierro y acero desde el 脕rea Aduanera Especial a su exterior, s贸lo resulta factible si su destino es un 谩mbito sometido a la jurisdicci贸n nacional. Ello es as铆, toda vez que en dicha operatoria la prohibici贸n emergente del art. 608 inc. b) y ccdtes. C.A. propende a proteger la provisi贸n de materia prima a la industria sider煤rgica nacional.

Aunque no concierne estrictamente al an谩lisis del Dto. (P.E.N.) 374/14, a modo ilustrativo resulta interesante a帽adir que prohibiciones como la dispuesta en la normativa que concita nuestra atenci贸n son denominadas restricciones directas o no tributarias, sin olvidar empero, que el componente cremat铆stico radica exclusiva y excluyentemente, en la implementaci贸n y desenvolvimientos de pol铆ticas de 铆ndole econ贸mica con alcance general, ya sea en el aspecto operativo cuanto program谩tico del Estado Argentino. Al hilo del concepto que antecede interesa se帽alar que si la restricci贸n 鈥揺n su sentido amplio ̶ reconoce una excepci贸n en favor de un exportador se la denominaba 鈥淢onopolio鈥 en el anteproyecto de la Ley General de Aduanas mientras que, en este mencionado instrumento, si la excepci贸n abarcaba una determinada cantidad de exportadores se la defin铆a como licencia, a la vez que, importa rese帽ar que si el aspecto restrictivo contemplaba determinada cantidad de mercader铆a se utilizaba la denominaci贸n 鈥淐ontingente鈥 (ob. cit., p.272).

El C.A. adopta para nombrar a todas estas restricciones la denominaci贸n gen茅rica de 鈥淧rohibiciones鈥 ya sea que este valladar afecte a la generalidad de los exportadores o bien, reconozca excepciones a favor de algunos de estos 煤ltimos.

A modo de digresi贸n cuadra consignar que tanto la licencia arancelaria cuanto el contingente arancelario configuran medios para el otorgamiento de beneficios arancelarios al titular de la licencia o a quien importa o exporta dentro de la cantidad 鈥揹enominaci贸n 鈥淐ontingente鈥 鈥渟upra鈥 aludida ̶ de mercader铆a que se fija a tales fines, a quienes se impone un nivel arancelario inferior al correspondiente con car谩cter general, destacando que este 煤ltimo se aplica a aquellos importadores o exportadores a quienes no se hubiere otorgado la licencia arancelaria, cuadrando agregar que, en este supuesto 鈥渃ontingente鈥, si se patentizare la hip贸tesis de que la operatoria superare la cantidad prefijada, a partir de all铆 se impondr谩 el sistema del r茅gimen de arancelamiento general. En los mencionados supuestos no se obstaculiza la importaci贸n o exportaci贸n de manera absoluta sino que coexisten dos niveles arancelarios diferentes para la misma mercader铆a, estableci茅ndose alternativamente los aludidos niveles en relaci贸n a las circunstancias implicantes para las operaciones de que se trate. Tambi茅n corresponde relevar que se patentiza una restricci贸n directa cuando el r茅gimen s贸lo autoriza la importaci贸n o exportaci贸n de determinada mercader铆a exclusiva y excluyentemente a quienes resultaren beneficiarios de las respectivas licencias con absoluta escindencia del nivel arancelario correspondiente a la mercader铆a de que se trate.

Asimismo se pone de manifiesto la vigencia de una restricci贸n directa cuando se instaurare un r茅gimen 鈥渃ontingente鈥 que s贸lo autorice la importaci贸n o exportaci贸n de determinada cantidad de mercader铆a obstaculiz谩ndose absolutamente superar ese l铆mite con independencia del nivel arancelario que pudiere corresponder.

Tambi茅n se patentizan casu铆sticas en las cuales la importaci贸n o exportaci贸n de ciertas mercader铆as no se encuentra directa o incondicionalmente prohibida pese a lo cual el Servicio Aduanero exige como requisito previo para el libramiento a consumo la emisi贸n de un certificado o licencia por parte de un organismo oficial merced a haber verificado determinadas caracter铆sticas de la mercader铆a de que se trata. Al respecto los Fallos del Tribunal Fiscal de la Naci贸n han preconizado que tales restricciones configuran prohibici贸n a la importaci贸n o exportaci贸n con todas las consecuencias que dicha calificaci贸n representa esencialmente a los fines penales con sustento en que el C.A. no establece matices diferenciadores al respecto.

En esta tesitura, mediante voto del Dr. Ricardo Xavier Basald煤a, al que adhirieron los Dres. Jorge Celso Sarli y Cora Musso, la Sala 鈥淔鈥 del Tribunal Fiscal de la Naci贸n en el marco de los autos 鈥淩ohm & Haas Argentina S.A.鈥, Expte. N掳 21.555-A, de fecha 16/07/2010, sostuvo que en el C.A. no est谩 plasmada una disposici贸n que permita diferenciar entre 鈥渞estricciones operativas鈥 y 鈥減rohibiciones relativas鈥 cuando se trata de restricciones impeditivas de la importaci贸n o exportaci贸n (ob. cit., nota al pi茅 de p谩gina N掳 5, p.279).

*Titular del Estudio Basualdo Moine 鈥 Pto. Madero ̶ . Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.



Ver documentos anteriores:

Diferencias entre el delito de contrabando y los il铆citos violatorios del R茅gimen Penal Cambiario..

Infracci贸n Aduanera: incompetencia del Tribunal Fiscal de la Naci贸n en raz贸n del monto.

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La inserci贸n de los delitos aduaneros en el anteproyecto de reforma del C贸digo Penal.

Contrabando - Estupefacientes.

Despachante de aduana - Procesamiento por conrabando agravado.

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Ajuste por diferencia de derechos de importaci贸n - Canon por el uso de la marca.

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Rectificaci贸n de valores. Multa.

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Breve estudio de las modificaciones introducidas por la Ley 26.683 en la represi贸n del lavado de activos (Parte I) (26/07/2011)

El lavado de activos enfocado desde su caracter脥stica de delito transnacional (18/07/2011)

El rigorismo formal atentatorio del pleno ejercicio de derechos constitucionales (18/07/2011)

Tribunal Fiscal de la Naci贸n: Concurso de Vocales (21/06/2011)

Ley de Lavado de Activos (13/06/2011)

La figura del Despachante de Aduana y la problem谩tica del lavado de activos y financiaci贸n del terrorismo (30/05/2011)

Tribunal Fiscal de la Naci贸n (23/05/2011)

Tribunal Fiscal de la Naci贸n: Recusaci贸n de una Magistrada de C谩mara (17/05/2011)

Tribunal Fiscal de la Naci贸n (12/05/2011)

Concurso de Vocales en el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (25/04/2011)

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