14/11/12 | Informes
Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) - Modificaciones
Por medio de la Resolución General 3373/2012 publicada el boletÃn oficial del 24/08/2012, se modifico la aplicación del CVDI deacuerdo a lo reglamentado en la Resolución General Nº 2281 y la Resolución General Nº 2937, que establecÃa un régimen de percepción del impuesto a las ganancias y al valor agregado aplicable en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas.
Motivadas en razones de Ãndole operativa y dada la consecución de los objetivos perseguidos por los mencionados regÃmenes de percepción, se decidió dejar sin efecto la sistematización del trámite para la obtención del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.).
En el presente analizaremos la incidencia y si se puede considerar esto como un incremento financiero sobre la mercaderÃa a importar.
Como punto primordial a tener en cuenta está la evaluación de la operatoria comercial de la empresa.
Antiguamente la mercaderÃa importada que obtenÃa este beneficio y que, adicionándole un margen de ganancias, al ser vendÃa en su totalidad en el mercado interno, no generaba incidencias en la toma de decisiones dado que estos pagos a cuanta eran compensables con la generación de obligaciones fiscales como Ganancias o IVA o GMP (Ganancia Minima Presunta) por la propia actividad comercial
EJEMPLO 1: DE IMPORTACION DE MERCADERIA A 100 $ con CVDI
IVA 21%
Percepción de IVA 10%
Percepción de ganancias 3%
Vendo mercaderÃas con 20% de margen de ganancias,(100/80%=125) o (125X20% menos=100 de costo)
IVA
• Créditos de impuesto IVA 21$ debito de impuestos IVA 26,25$
• Crédito de impuesto IVA adicional 10$
GANANCIAS
Crédito de impuestos en ganancias 3$
Debito de impuesto a las ganancias 8,75$ (25*35%)
IVA PARA 0 Cero (26,25–21-5,25=0 a pagar, que se compensa en su totalidad con el saldo a favor de la percepción de IVA, SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD)
GANANCIAS PAGA 1 $ (8,75-3-4,75=1 que surge de deducir a la ganancia 3 de percepción de ganancias y 4,75 de saldo restante por la percepción de IVA)
Como vemos el pago a cuenta en aduana es perfectamente compensable con las futuras declaraciones juradas impositivas sin impactar en las decisiones financieras dado que en el giro normal del comercio, se pagaba por la renta o el valor agregado del producto mencionado.
EJEMPLO 2: DE IMPORTACION DE MERCADERIA A 100 $
IVA 21%
Percepción de IVA 20%
Percepción de ganancias 6%
Vendo mercaderÃas con 20% de margen de ganancias,(100/80%=125) o (125X20% menos=100 de costo)
IVA
• Créditos de impuesto IVA 21$ debito de impuestos IVA 26,25$
• Crédito de impuesto IVA adicional 20$
GANANCIAS
Crédito de impuestos en ganancias 6$
Debito de impuesto a las ganancias 8,75$ (25*35%)
IVA PARA 0 Cero (26,25–21-5,25=0 a pagar, que se compensa en su totalidad con el saldo a favor de la percepción de IVA, SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD)
GANANCIAS PAGA 0$ (8,75-6-2,75=0 que surge de deducir a la ganancia, 6 de percepción de ganancias y 2,75 de saldo restante por la percepción de IVA)
Como vemos el pago a cuenta por la importación no es totalmente compensable con las futuras obligaciones fiscales e impactan en las decisiones financieras.
Uno de los nuevos problemas que se plantean, y que están directamente relacionados con la toma de decisiones, es el plan de compensaciones de importaciones con exportaciones, hace que se incrementen los costos de reorganización, operativos y de los proyectos de inversiones que no estaban contemplados en empresas de primera lÃnea con la filosofÃa de Just in time. (Las empresas que trabajan sin almacenar o sin stock de insumos)
Este incremento de créditos fiscales que, si bien en el futuro podrán compensarse vÃa cobro de reintegros a las exportaciones o compensaciones de saldos de declaraciones juradas, producen en el corto y mediano plazo un desequilibrio en las finanzas de los importadores que hacen prácticamente inviable seguir comercializando sus productos como por ejemplo los suntuarios. Asà ocurrió con marcas de primera lÃnea que acumulaban créditos fiscales y que no podÃan compensarlo inmediatamente si bien el producto puede ser rentable el margen de ganancia puede ser indeseable para el importador como ocurrió con: Louis Vuitton, Cartier, Kenzo, Calvin Klein, Yves Saint Laurent etc.
Uno de los argumentos, es el de privilegiar las importaciones de bienes de uso o bienes de capital sobre los artÃculos suntuarios o de uso doméstico para la comercialización en el mercado interno. Argumento muy leal por cierto teniendo en cuenta el contexto internacional. Pero tenemos que prestar atención a temas que en la práctica están incidiendo como los reintegros pendientes de pago que se encuentran demorados por plazos que en su mayorÃa superan el año calendario.
Otro factor no tenido en cuenta, en esta medida esta afectando, a los insumos importados por personas fÃsicas. (Técnicos, Ingenieros etc.), que son importadores de insumos para realizar sus trabajos, de reparación de artÃculos importados de alta tecnologÃa, como, por ejemplo: los repuestos de aparatos para embarcaciones y aeronaves.
También tenemos que tener en cuenta, a la hora de evaluar la incidencia, el tipo de mercaderÃa, si es de consumo masivo o de difÃcil comercialización, por ejemplo la importación de maquinaria para su posterior venta en el mercado local.
Sabido es que el IVA es un impuesto que se liquida mensualmente, por lo que de existir saldos a compensar con impuestos se pueden aplicar al mes siguiente de la declaración jurada. El problema se genera en los impuestos anuales como ganancias.
En ganancias solo podrán compensar el saldo de libre disponibilidad, después de exteriorizado este crédito en la declaración jurada anual. Asà si una empresa cierra su balance en diciembre y acumula créditos por percepciones de ganancias solo podrá compensar en abril del año posterior al hecho imponible que es, el que la importación de la mercaderÃa. En montos grandes, esta inmovilización de capital puede marcar la diferencia entre una empresa eficiente y competitiva; y una empresa meramente rentable.
El manejo de herramientas del derecho tributario aduanero, genera un valor agregado a nuestro asesoramiento, que marcara la diferencia de salto de calidad total.
Todos estos factores comerciales influyen en la toma de decisiones, impactan en costos financieros y también en la labor del despachante que, dÃa a dÃa esta mas cargado de responsabilidades como agente auxiliar aduanero y como asesor de sus clientes..
Firmado: Monzón Gustavo G.
Cdor. Publico / Despachante de Aduana
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Res.Gral.AFIP 3373/12
Ref. IVA - Ganancias - RegÃmenes de percepción - Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) - Modificaciones.
16/8/2012 (BO 24/08/2012)
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10048-11-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General Nº 2238 y su modificación, se previó la sistematización del trámite para la obtención del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.).
Que la Resolución General Nº 2281 y su modificación, dispuso un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias respecto de las operaciones de importación definitiva de bienes.
Que mediante la Resolución General Nº 2937 se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas.
Que razones de Ãndole operativa tornan aconsejable realizar adecuaciones a las normas citadas, para la consecución de los objetivos perseguidos por los mencionados regÃmenes de percepción, asà como dejar sin efecto la citada Resolución General Nº 2238 y su modificación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos JurÃdicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los ArtÃculos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 1º del Decreto Nº 2394/91, el ArtÃculo 3º del Decreto Nº 1076/92 y su modificatorio, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ArtÃculo 1º - ModifÃcase la Resolución General Nº 2281 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:
Sustitúyese el ArtÃculo 5º, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Las importaciones estarán sujetas, de corresponder, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alÃcuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.
De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alÃcuota a aplicar será del ONCE POR CIENTO (11%).
Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del valor criterio establecido por este Organismo, para las mercaderÃas comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará aplicando las siguientes alÃcuotas:
ONCE POR CIENTO (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, y SIETE POR CIENTO (7%) para las demás operaciones de importación."
Sustitúyese el ArtÃculo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- No resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos en los ArtÃculos 2º y 7º cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderÃas comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).".
Sustitúyese el ArtÃculo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Los importadores deberán declarar en el Sistema Informático MARIA (SIM):
a. Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento "DOMICIL.ESTABLEC" y la fecha de inicio de actividad "FECHAINIC.ACTIV".
b. De tratarse de una importación destinada al mercado interno: el código de opción "COMERC" de la lista de opciones "GANANCIASOP3" - "Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias".
c. De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particular del importador -reservado únicamente a personas de existencia fÃsica-: el código de opción "USOPAR" de la lista de opciones "GANANCIASOP3" - "Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias".
d. De tratarse de la excepción establecida en el punto 1. del ArtÃculo 3º: el código de ventaja "REIMPORTACION".
e. De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 2. del ArtÃculo 3º: el código de texto a validar "GANTEXVAL", validado afirmativamente.
f. De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el punto 3. del ArtÃculo 3º: el destino que se le asignará al bien importado seleccionando la opción "BDEUSO" de la lista de opciones "GANANCIASOP3".
g. De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 4. del ArtÃculo 3º: el código de ventaja "OBRASDEARTESBEN".
h. De tratarse de los casos previstos en el ArtÃculo 2º: el código de ventaja "GANEXIREGPROMOC".
i. De tratarse de los casos previstos en el ArtÃculo 7º: el código de ventaja "GANANEXIMICION"."
Art. 2º - ModifÃcase la Resolución General Nº 2.937 en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el ArtÃculo 7º, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el ArtÃculo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alÃcuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alÃcuota general dispuesta en el primer párrafo del ArtÃculo 28 de la ley del mencionado impuesto.
DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alÃcuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del ArtÃculo 28 de la ley del citado gravamen.
Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alÃcuotas establecidas en el inciso anterior.
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido por la Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones -Subfacturación de mercaderÃas-, las alÃcuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del ArtÃculo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM).".
Art. 3º - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del décimo dÃa hábil siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial, inclusive.
Art. 4º - Derógase la Resolución General Nº 2.238 y su modificación, a partir del dÃa de la entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 5º - RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Ricardo Echegaray.
Nota de DA: Muchas Gracias Gustavo Monzón por el arduo trabajo de este informe.
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