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13/03/20 | Capacitacion

La globalización del Derecho Aduanero

Image I.- Introducción.

Cuando hablábamos de derecho aduanero en el pasado, hablábamos de un derecho con exacerbado arraigo “territorial” y nacional. La renta aduanera era la sangre vital del Estado, y enormes guerras internas (civiles) y externas se llevaron adelante en los países del mundo por su distribución (piénsese en lo que significó la importación de “té” para la independencia de los EE.UU., o de “sal” para la India).

A mediados del Siglo XX, con el resurgimiento del liberalismo económico luego de la II Guerra Mundial, aparecieron los procesos de integración económica y las uniones aduaneras, que trajeron aparejado que estos espacios nacionales fueron cediendo soberanía (tal vez el término adecuado sea “mutando soberanía”, porque la misma no se pierde, sino que se transforma e incluso se fortalece) en favor de organismos supranacionales y fusionando sus territorios políticos en un mismo territorio aduanero, con todo lo que ello implicaba, pero en particular, un aspecto de singular importancia, la armonización de sus legislaciones aduaneras.

Es aquí donde nacen y toman protagonismo dos Organismos Internacionales creados para ordenar y regular el comercio exterior mundial: la Organización Internacional del Comercio, que posteriormente derivó en el Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) y que luego se transformó en lo que hoy se conoce como Organización Mundial del Comercio (OMC) y el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Ambos Organismos, han realizado profundos y complejos estudios detectando aquellos aspectos comunes que presentaban las legislaciones nacionales y aquellos aspectos distintos que debían uniformar, para lo cual generaban propuestas de armonización, que cuando contaban con el consenso necesario, daban lugar a Acuerdos Multilaterales cuya suscripción procuraban.

Además de estos Organismos, los procesos de integración impulsados a nivel regional han dado origen a otras organizaciones internacionales generadoras de normas con contenido aduanero. En el caso de la República Argentina, resultan de aplicación gran parte de la normativa emitida por ALADI y MERCOSUR.

Otros Organismos Internacionales han generado Convenios Internacionales que regulan aspectos que forman parte del Derecho Aduanero: la Organización Marítima Internacional (OMI): “Convenio sobre contenedores aduaneros”, la Unión Postal Universal (UPU) y sus Acuerdos relativos a Encomiendas (Paquetes, Bultos), o las Naciones Unidas con su Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, por solo mencionar algunos.

Además de estas entidades internacionales, tenemos los Acuerdos de Libre Comercio1, en particular los denominados de “última generación” que contienen Capítulos completos, dedicados específicamente a regular las relaciones aduaneras entre los Estados signatarios. Según lo informado por la OMC, al mes de setiembre del año 2019, se habían suscripto 302 Acuerdos de Libre Comercio2.

En el presente trabajo vamos a analizar esta “propiedad” del Derecho Aduanero actual, su carácter global, tomando como base de investigación el sistema legal de la República Argentina, pero teniendo presente que la misma ponderación corresponde realizar sobre el Derecho Aduanero en el resto de los países del mundo, más aún en los países europeos en donde el proceso de integración directamente ha generado órganos supranacionales que dictan normas aduaneras de aplicación directa en todos los Estados Parte.


II.- Aclaraciones Conceptuales:

II.1.- Globalización.

En su vigésimo tercera edición, el diccionario de la Real Academia Española define –entre cuatro acepciones- a la “Globalización” como la “Extensión del ámbito propio de instituciones sociales, políticas y jurídicas a un plano internacional.”, poniendo como ejemplo y efecto de la globalización al Tribunal Penal Internacional, toda vez que la materia penal, una de las áreas más “territorialistas” del derecho, no ha podido resistirse a este proceso de universalización.

Precisando aún más el alcance del concepto que utilizamos, claramente vago y ambiguo, debemos decir que en el presente texto hablamos de “globalización” como tendencia a la estandarización o uniformización de las normas aduaneras internacionales que regulan el tráfico internacional de mercaderías en el mundo.

Y delimitando más aún, resaltamos que nos referimos a la igualdad de contenidos intrínsecos de las normas aduaneras, en la semejanza de su significado (connotación y denotación), sin importar el lenguaje en que están redactadas (inglés, francés, español, o el que fuera), ni si pertenecen al mundo del derecho codificado o del “common law”, ni si poseen un tribunal supranacional que las aplique o un congreso supra estatal que las ponga en vigor.

II.2.- Derecho Aduanero.

Lo definimos como la rama del Derecho Público que tiene por finalidad regular las relaciones jurídicas que se establecen entre una administración aduanera y las personas (físicas o jurídicas) que intervienen en el ingreso, permanencia, y salida de mercaderías en un ámbito espacial (territorio aduanero) nacional y soberano.

Estos desplazamientos de mercaderías generan un abanico de derechos y obligaciones atribuibles a diversos sujetos cuyos roles se encuentran perfectamente determinados: por un lado, la Administración Aduanera, órgano del Estado que en el ejercicio de derechos soberanos en el ámbito espacial delimitado, tiene por función esencial “controlar” dichos movimientos de mercaderías, y por otro lado, los “sujetos vinculados”, personas físicas o jurídicas que intervienen de manera directa o indirecta en el ingreso/egreso/permanencia de la mercadería (importadores, exportadores, despachantes de aduana, transportistas, otros organismos gubernamentales, etc.).

Además de ellos, existen elementos externos que permanentemente inciden en éste flujo de mercaderías, ya sea determinando el nivel arancelario (armonizado a nivel MERCOSUR), o determinando regímenes arancelarios preferenciales (tratados internacionales bilaterales o multilaterales), o regulando la conformación de documentación complementaria (certificados de origen, documentos de transporte, etc.), o regulando mecanismos ágiles de control en fronteras (acuerdos de transporte, aduanas yuxtapuestas, etc.), o intercambiando información a los fines de combatir en forma mancomunada los ilícitos aduaneros, etc., etc.

Para el análisis de esta complejidad que hemos denominado Derecho Aduanero, vamos a valernos de herramientas o instrumentos metodológicos ya consolidados en el ámbito de las ciencias sociales y que tienen como referentes al Dr. Mario Bunge desde el campo de la Epistemología y a los Dres. Kelsen, Hart, Alchourron y Buligyn desde el campo de la Filosofía del Derecho.

El enorme beneficio que posee el método de análisis sistémico es que nos permite ver las “relaciones” entre los elementos que conforman su estructura, su organización interna, sus niveles jerárquicos y su entorno, y con ello, avanzar a un nivel más elevado de comprensión de sus partes y componentes, que realizamos a través del método analítico, del cual no renunciamos, todo lo contrario, adherimos fervientemente a él, pero le sumamos el análisis de las relaciones.


III.- Sistematización del Derecho.

Hans Kelsen en su obra Teoría general del derecho y el Estado, nos dice: “El derecho no es una regla como a veces se dice. Es un conjunto de reglas que tiene esa clase de unidad que concebimos como un sistema. Es imposible captar la naturaleza del derecho limitando nuestra atención a la regla aisladamente. Las relaciones que ligan entre sí a las normas particulares de un ordenamiento jurídico son esenciales a la naturaleza del derecho. Sólo sobre la base de una clara comprensión de estas relaciones que constituyen el ordenamiento jurídico se puede entender plenamente la naturaleza del derecho" 3.

Ahora bien, el “sistemismo”, ¿es solamente un modelo de análisis?, o ¿el derecho es un sistema en sí mismo?. En este punto me atrevo a decir, que conforme el desarrollo y evolución que han tenido las ciencias en general y la ciencia jurídica en particular, el “sistemismo” es un modelo de análisis a través del cual procedemos al estudio de los cuerpos normativos, algunos de los cuales, ya poseen tal carácter en sí mismos.

No debemos olvidar que el derecho es un producto del hombre, parte de su cultura, que fue elaborando -en el transcurso del tiempo- conforme sus necesidades, transitando desde conjuntos normativos muy simples, no escritos, que se trasladaban de boca en boca a través de las tribus o clanes humanos, hasta conjuntos normativos escritos pero desordenados como el de Hammurabi, o escritos pero ordenados, como el derecho romano.

El derecho nació y evolucionó con la humanidad. El hombre lo fue creando como instrumento necesario de control social. Un instrumento al que debió recurrir para la supervivencia de la especie.

Al comienzo existía el hombre, pero no el lenguaje, y mal podría un hombre impartir un mandato sin lenguaje (ya sea escrito, por señas o como fuere). Luego se desarrollaron los sonidos para la comunicación, comenzaron los símbolos, el lenguaje oral, y largo tiempo después, la escritura. Alguien podría decirme, que el derecho nació cuando una persona estuvo en condiciones de dar un mandato a otra y ésta de obedecerlo, lo difícil es determinar, cuándo y dónde se produjo ese hecho.

Por este motivo, quizás, los historiadores nos hablan del nacimiento del derecho recién a partir del Código de Hammurabi, porque lo tienen ahí (hoy en el Museo de Louvre, en Francia) escrito sobre piedra, plasmado. Pero antes de eso, hubo derecho, hablado, no escrito, pero esa es otra historia.

No todo conjunto de normas constituye un sistema. Habitualmente les falta alguno de los elementos que hemos referido precedentemente, la estructura.

En materia jurídica, habitualmente hablamos de sistemas jurídicos, y damos por presupuesto que el conjunto de normas que rigen las conductas de los habitantes de un país constituye un sistema independiente, que se diferencia de los sistemas jurídicos que regulan las normas de conducta de otros países con los cuales se mantienen relaciones.

Este presupuesto, el carácter sistémico de las normas de un país, que se acepta pacíficamente por la doctrina jurídica mundial como una especie de axioma en las ciencias exactas, es ahora objeto de estudio y análisis, toda vez que su riqueza conceptual nos permite dar a las ciencias jurídicas en nivel de avance metodológico que se merecen.

Desde la aparición de los Estados Modernos y su constitucionalismo, el derecho de un país tiende a ser sistémico, ordenado, estructurado, con mecanismos de creación y modificación, que se aplican en un espacio y tiempo determinado, y al cual el resto de los Estados respetan.

Pocos dudarían que las más de 3350 normas que contiene el Digesto Jurídico Argentino, conforman un sistema, que posee una estructura jerárquica propia –con la Constitución Nacional en la cúspide de la pirámide- con un mecanismo de funcionamiento propio –las normas las dicta el Congreso, las promulga el Poder Ejecutivo y las aplica el Poder Judicial- y que se relaciona con su entorno de manera particular –mediante Acuerdos o Convenios que son firmados por el Ejecutivo y ratificados por el Congreso-.

Ahora bien, el derecho es un sistema normativo en permanente cambio (algunos lo denominan “ordenamiento jurídico” para remarcar esta dinámica), en donde existen numerosas ramas especializadas, que podríamos denominar subsistemas, como es el caso del derecho aduanero, que interactúan con otros subsistemas (Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Civil, etc.) mediante mecanismos de especialidad, jerárquicos, de supletoriedad, entre otros.

En ese marco, los sistemas jurídicos en general y el subsistema jurídico aduanero, en particular, han sufrido en los últimos años una profunda transformación producto de la proliferación de normas internacionales que han ampliado considerablemente su conformación, incorporándose en las legislaciones nacionales de diversas formas, como veremos a continuación.


IV.- Doctrinas Dualistas y Monistas.

A los fines de dilucidar si el derecho internacional puede ser aplicado directamente en el ámbito interno de los Estados o si necesita para ello una norma del derecho nacional que lo integre a este sistema jurídico se han presentado dos posiciones doctrinarias:

Teoría dualista: Sostiene la existencia de dos órdenes jurídicos totalmente independientes, toda vez que consideran que el Derecho Internacional y el Derecho Nacional tienen fuentes diferentes (el derecho interno tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado en tanto el derecho internacional tiene como fundamento la voluntad común de los Estados signatarios) y, tratan de regular distintas realidades (los sujetos del derecho interno son los individuos y los del derecho internacional, los Estados), por lo tanto, para que el Derecho Internacional tenga eficacia en los ordenamientos nacionales, debe producirse la recepción o incorporación de la norma que tendrá un nivel jerárquico similar al del resto de las leyes, por lo que pueden coexistir normas contradictorias entre ellas, no pudiendo utilizarse la prerrogativa de que ley superior deroga ley inferior, pero sí los criterios de ley posterior deroga ley anterior y ley especial prevalece sobre ley general.

Teoría monista: Sostienen que el Derecho Nacional y el Derecho Internacional conforman un sistema único donde pueden presentarse las siguientes alternativas con relación a la posición jerárquica de las normas: (i) La supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Nacional, y (ii) La supremacía del Derecho Nacional sobre el Derecho Internacional.

Hasta el año 1992, la República Argentina tenía una posición dualista, pero luego de una serie de precedentes judiciales4, en la Reforma Constitucional de 1994 se recepta la Teoría Monista con supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Nacional (Constitución de la Nación Argentina, art. 75 inc. 22.- … Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.).

Determinado el rango superior a las leyes que poseen los Tratados Internacionales, vamos ahora a definirlos con mayor precisión, aclarando que, en el presente trabajo, los términos “Acuerdo” y “Tratado” se utilizan indistintamente y con el mismo significado y alcance.


V.- Acuerdos y Tratados Internacionales

De conformidad con lo establecido en el artículo 2do. de la Convención de Viena (Ley N° 19.865), se entiende por "Tratado": “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;”

A su vez, el artículo 5 de la Convención de Viena, expresamente dispone: “La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.”

Por su parte, la doctrina distingue entre Tratados Bilaterales (suscriptos por 2 partes) y los Multilaterales (suscriptos por varias partes).

En la celebración de un Tratado internacional intervienen dos poderes del Estado: el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Nación.

El art. 99 inc. 11 de la Constitución Nacional Argentina dispone que es el Poder Ejecutivo quien concluye y firma, los tratados y otras negociaciones internacionales: “Art. 99. El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: …. 11.- Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.”

Por su parte, el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece que los Tratados deben ser aprobados por el Congreso quien también puede "desecharlos": Art.75 inc.22: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede...”

En consecuencia, para los Tratados Internacionales se deben cumplir las siguientes etapas:

- la negociación, y la firma la realiza el Poder Ejecutivo Nacional.

- la aprobación del Tratado es realizada por el Congreso, a través de una ley,

- y finalmente la ratificación y depósito de los instrumentos, a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.

En el presente trabajo nos vamos a focalizar en los principales y más relevantes Acuerdos Multilaterales con contenido aduanero suscriptos por la República Argentina, que son de aplicación cotidiana en la gestión aduanera. Para su mejor comprensión vamos a presentarlos organizados según el Organismo Internacional en el cual fueron generados, toda vez que ello nos permitirá apreciar ciertos matices vinculados con la finalidad tenida en consideración al momento de la generación de la norma como, asimismo, diversos instrumentos adicionales de comprensión e interpretación.

V.1.- Acuerdos generados en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

La OMC nació el 1 de enero de 1995, pero su sistema de comercio tiene casi medio siglo de existencia. Desde 1948, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ha establecido las reglas de funcionamiento del sistema, que evolucionaron como consecuencia de varias rondas de negociaciones multilaterales. La última y más importante ronda del GATT fue la Ronda Uruguay, que se desarrolló entre los años 1986 y 1994, dando lugar a la creación de la OMC.

La OMC como organización internacional, se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los países y ayuda a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores, a llevar adelante sus actividades. Los pilares sobre los que descansa son los Acuerdos de la OMC, han sido negociados y firmados por la gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial.

En los que respecta a los aspectos aduaneros, la OMC ha tratado numerosos temas específicamente aduaneros, como la valoración de las mercaderías, el origen de las mercaderías, los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio y, los aspectos vinculados a los procedimientos aduaneros y su facilitación.

V.1.1.- Acuerdo de Valoración.

El Acuerdo de Valoración de la OMC, conocido como el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)5 de 1994, sustituye el Código de Valoración del GATT, como resultado de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay6 que creó la OMC en 1994.

El Acuerdo establece un sistema de valoración en aduana basado en el valor de transacción, o sea el precio pagado o por pagar por dichas mercaderías cuando son vendidas para ser exportadas al país de importación, con ciertos ajustes. Es de destacar que más del 90% del comercio mundial se valora sobre la base del método de valor de transacción, que ofrece una mayor previsibilidad y transparencia para la comunidad empresarial.

El objetivo primordial del Acuerdo es suministrar un solo sistema que sea equitativo, uniforme y neutral de valoración de mercaderías importadas a efectos de aduana, conforme a las realidades comerciales. De esta forma se prohíbe usar valores arbitrarios o ficticios. El Acuerdo determina que la valoración en aduana se debe realizar basándose, en la medida de lo posible, en el precio real de los bienes a ser valorados.

V.1.2.- El Acuerdo sobre Normas de Origen

En el Comercio Internacional de mercaderías, resulta de vital interés determinar su “origen”, tanto para satisfacer necesidades fiscales recaudatorias como para la eventual aplicación de medidas que exceden dicho ámbito.

Desde el punto de vista recaudatorio, resulta relevante a los fines de la cuantificación de los tributos aduaneros, toda vez que el arancel aplicable depende si en relación con la mercadería se encuentra vigente un acuerdo preferencial que le otorgue beneficios en virtud de su origen, incidiendo, asimismo, en la eventual aplicación de derechos antidumping u otras medidas arancelarias selectivas.

Desde el punto de vista fiscal no recaudatorio, debe tenerse presente que frecuentemente las políticas comerciales están basadas en acciones que se adoptan en función al origen de las mercaderías, permitiendo, restringiendo o prohibiendo su circulación, si éstas son oriundas de un determinado país o región. Por ejemplo, medidas de política sanitaria que establecen controles más rigurosos de mercaderías originarias de determinados países o zonas geográficas, o a la inversa, política de desarrollo regional que facilitan su circulación en base a criterios de origen.

Estas circunstancias son las que han dado lugar a las denominadas triangulaciones o desviaciones de tráfico, que procuran un beneficio arancelario que no les corresponde o bien eludir las restricciones referidas.

Con respecto al término origen, la doctrina distingue claramente dos sistemas: “origen preferencial” que se centra en los beneficios acordados en tratados bilaterales o multilaterales, y el “origen no preferencial” que depende de cada país o unión de países, y de las reglas de política comercial que aplique.

El entramado de requisitos y condiciones relativos al origen que establecen estas normas pretende evitar todo tipo de desviación de tráfico asignando inequívocamente un origen concreto a cada producto.

En el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, la OMA define las normas de origen como “las disposiciones específicas, desarrolladas a partir de los principios establecidos por la legislación nacional o los acuerdos internacionales (“criterios de origen”), aplicados por un país para determinar el origen de las mercaderías”. (Anexo D, actualmente Anexo K del Convenio de Kyoto Revisado).

El hecho de establecer la “nacionalidad” de una mercadería es el objetivo fundamental de las normas de origen. Los tres factores prioritarios para determinar la base imponible de los derechos aduaneros y los impuestos vinculados correspondientes son: (i) el país de origen, (ii) la clasificación arancelaria y (iii) la valoración aduanera.

El origen de una mercancía también determinará, en su caso, la aplicación de medidas de política comerciales (cuotas, derechos antidumping, embargos comerciales, etc.).

Para tratar de que las normas de origen no obstaculizaran el comercio internacional, los miembros de la OMC establecieron un Acuerdo en 1994 en Uruguay (Ley N° 24.425). Allí queda claro que las normas de origen no deben ser utilizadas como instrumentos para perseguir objetivos comerciales, y ellas mismas no deben tener efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. También se instaura la armonización de las normas de origen no preferencial. Al asegurar la transparencia en la política comercial, se espera que esta armonización facilite el comercio internacional.

El Comité de la OMC sobre Normas de Origen (CNO) y el Comité Técnico de la OMA sobre Normas de Origen (CTNO) son las dos áreas responsables del pleno desarrollo de este Acuerdo.

V.1.3.- El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)

Este acuerdo se encuentra incluido en el Anexo 1 B del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Internacionales del GATT, y fue incorporado al sistema legal argentino mediante ley 24.425 (BO 05-01-95).

El Acuerdo establece los niveles mínimos de protección que los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio deben asegurar para proteger los derechos de autor y derechos conexos, las marcas de industria y de comercio, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, las patentes, dibujos y modelos industriales, los esquemas de trazado y la información no divulgada.

En su Artículo 51 se establece:

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor , pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

Para los fines del Acuerdo se entiende por:

a) "mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;

b) "mercancías pirata que lesionan el derecho de autor" cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

A los fines de cumplimentar las obligaciones contraídas en el ADPIC, la ley Nº 25.986 dispuso:

TITULO III

Comercio Exterior - Mercaderías Falsificadas

ARTICULO 46. - Prohíbese la importación o la exportación de mercaderías bajo cualquier destinación aduanera suspensiva o definitiva, cuando de la simple verificación de la misma resultare que se trate de mercadería con marca de fábrica o de comercio falsificado, de copia pirata o que vulnere otros derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que al titular le otorgue la legislación nacional.

En los casos en que la situación contemplada en el párrafo anterior no fuera evidente, el servicio aduanero podrá suspender el libramiento por un plazo máximo de SIETE (7) días hábiles a fin de consultar al titular del derecho y que este último tenga la oportunidad de requerir al juez competente las medidas cautelares que entienda corresponderle.

Si en el supuesto del párrafo anterior la mercadería fuera librada a plaza por ausencia del ejercicio del derecho por parte del titular, el servicio aduanero deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en la defensa del derecho del consumidor.

Lo expuesto en este artículo será con ajuste a las condiciones y procedimientos que establezca la reglamentación.

V.1.4.- Acuerdo sobre la Facilitación del Comercio.

Durante la Conferencia Ministerial que se celebró en Singapur en diciembre de 1996, algunos Miembros de la OMC pidieron llevar adelante trabajos exploratorios y analíticos sobre la simplificación de los procedimientos comerciales (párrafo 21 de la declaración).

En el año 2001 se inició la Ronda de Doha (Catar) que tenía como objetivos fundamentales reformar el sistema de comercio mundial mediante la reducción de trabas a los flujos comerciales, y en ese marco, en julio de 2004, se les pidió a los Miembros de la OMC aclarar y mejorar el Artículo V del GATT (libertad de tránsito), el Artículo VIII (Cuotas y Formalidades relacionadas con la Importación y Exportación) y el Artículo X (Publicación y Administración de los Reglamentos Comerciales). El 12 de octubre de 2004, el Comité de Negociaciones Comerciales estableció el Grupo de Negociación sobre la Facilitación del Comercio (GNFC) que fue el Órgano encargado de receptar y organizar las múltiples propuestas que se elevaban.

El Acuerdo sobre Facilitación del Comercio entró en vigor el 22 de febrero de 2017, cuando dos tercios de los Miembros de la OMC completaron el proceso interno de ratificación.

El Acuerdo sobre Facilitación del Comercio está dividido en tres secciones:

La sección I contiene pautas para agilizar los despachos aduaneros y el flujo internacional de mercaderías y la cooperación aduanera, la sección II contiene pautas y tiempos de implementación, y la sección III se prevé la creación de un Comité de Facilitación del Comercio (art. 23.1) que tendrá a su cargo el monitoreo y administración del Acuerdo y se exige a los países miembros a que tengan un comité nacional (art. 23.2)7.

La República Argentina, aprueba el Acuerdo mediante Ley N° 27.373 (B.O. 28-7-2017) y procede a su ratificación en fecha 22-01-2018.

V.2.- Convenios generados en el ámbito de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

En el año 1952 comenzó a funcionar el Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), organismo intergubernamental independiente con competencia exclusiva en materia aduanera y que hoy, bajo el nombre de Organización Mundial de Aduanas (OMA), reúne a la casi totalidad de las aduanas del mundo, representando más del 98% del comercio mundial.

A efectos de visualizar esa representatividad global, basta mencionar que la cantidad de Estados Parte que la conforman (183)8 superan la cantidad de Estados Parte que componen la Organización Mundial del Comercio (apenas 164).9

Desde su nacimiento, hasta la actualidad, el comercio internacional de mercaderías se ha multiplicado 211 veces, pasando de 83.820 millones de dólares en el año 1953 a 17.706.706 millones de dólares en el año 201710.

Si bien en el ámbito de la Organización Mundial de Aduanas se han generado más de 15 Acuerdos Internacionales, la República Argentina ha adherido a solamente tres Acuerdos, de los cuales solo trataremos los dos principales11.

V.2.1.- Sistema Armonizado.

El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías es conocido generalmente como “Sistema Armonizado” o simplemente “SA” (o “HS, por su abreviatura en inglés”) y constituye una nomenclatura internacional.

Desde principios del 1970 un grupo de expertos de la Organización Mundial de Aduanas ha desarrollado esta herramienta multipropósito. Se trata de un sistema de nomenclatura de mercaderías que permite a las naciones controlar los bienes que pasan a través de sus fronteras. Sin ella, muchas normas nacionales y Convenciones Internacionales no podrían hacerse cumplir y se dudaría sobre la certeza de cada una de las negociaciones comerciales bilaterales y multilaterales. Cada país que busque lograr una mayor eficacia en sus administraciones aduaneras encontrará en el SA una ayuda fundamental. Se compone de unos 5.000 grupos de productos básicos; cada uno está identificado por un código de seis dígitos, dispuestos en una estructura jurídica y lógica, y se basa en reglas bien definidas logrando una clasificación uniforme.

Gracias a la iniciativa de la OMA, el Sistema Armonizado contribuye a neutralizar los inconvenientes de los tiempos que corren con respecto a temas realmente conflictivos para las aduanas del mundo, tales como sustancias que agotan el ozono, precursores químicos para la fabricación de drogas ilícitas, desechos peligrosos, las especies en peligro de extinción, y estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

El 1 de enero de 2017 la OMA publicó una nueva versión del Sistema Armonizado12. Es de destacar que para realizarla hubo un ciclo de revisión que duró cinco años. A partir del uso de esta renovada herramienta todas las administraciones aduaneras supervisan y controlan el comercio de bienes, especialmente los que tienen un impacto social y ambiental. El hecho de haber tenido en cuenta estas cuestiones posibilitó establecer nuevas asociaciones entre la OMA y distintas organizaciones internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

Más de 200 países y territorios aduaneros emplean este sistema para regular sus aranceles y para poder realizar estadísticas de comercio internacional, y para llevar adelante sus negociaciones internacionales, toda vez que a partir de él se clasifica más del 98% de la mercadería que forma parte del flujo comercial global.

Los gobiernos, el sector privado y las organizaciones internacionales lo implementan también para llevar a cabo otros objetivos: se instituyen impuestos internos, políticas comerciales, seguimiento de productos sometidos a diversos controles, normas de origen, tarifas de flete, estadísticas de transporte, control de precios, controles de cuotas, compilación de cuentas nacionales, investigación y análisis económico, entre otros. Por lo tanto, se puede asegurar que el SA es, por un lado, un lenguaje económico universal y, por el otro, una herramienta indispensable para el desarrollo del comercio internacional.

El primero de enero de 2018, el sistema Armonizado cumplió 30 años de exitosa existencia, habiendo incorporado los mecanismos necesarios para adaptarse a las necesidades que plantea el permanente fluir del comercio internacional. Ahora se encuentra transitando su SEXTA Edición y en proceso de preparación de la Séptima Edición prevista para el año 2022. Durante estos 30 años de vida, se han celebrado 60 reuniones del Comité del Sistema Armonizado (HSC) en las que se examinaron 4.144 puntos del orden del día, se formularon 10 recomendaciones sobre la aplicación del Convenio del SA, se tomaron 2280 decisiones de clasificación y se adoptaron 871 opiniones de clasificación. A ello se suman las 53 reuniones del Subcomité de Revisión (RSC) y las 32 reuniones del Subcomité Científico (SSC).

La República Argentina adhirió mediante Ley N° 24.206 (B.O. 24/06/1993).

V.2.2.- El Convenio de Kyoto Revisado.

En el año 1969, y con la participación activa de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo se presentó formalmente la propuesta de analizar y preparar un instrumento internacional sobre armonización de las técnicas aduaneras, la que fue aceptada, dando inicio a los trabajos de análisis de legislación comparada y sistematización de las denominadas “mejores prácticas”, dando por resultado el proyecto que se presentó el 18 de mayo de 1973 bajo el marco del Cuadragésimo Primer y Cuadragésimo Segundo Períodos de Sesiones del Consejo celebrados en Kyoto, Japón, el cual fue aprobada bajo la denominación de: Convención Internacional sobre Simplificación y Armonización de los Procedimientos Aduaneros, y que entró en vigencia el 25 de septiembre de 1974.

A partir de ese momento, este cuerpo normativo insuflo el espíritu del tráfico internacional de las mercaderías, y la mayoría de los servicios aduaneros de los países del mundo, tanto los que habían adherido como los que la miraban de reojo, procuraban seguir sus propuestas y recomendaciones, toda vez que las mismas mostraban -además de su efectivo arraigo a las prácticas aduaneras de la realidad operativa- una estructura lógica y sistémica difícil de eludir.

A raíz del incremento en el comercio exterior global, el desarrollo tecnológico (en particular de las comunicaciones), y la necesidad de disminuir costos con aduanas más modernas y eficientes, en el año 1995 se comenzó a analizar la posibilidad de su revisión y actualización. Luego de 5 años de trabajo, se concluyó la obra denominada “Versión Revisada del Convenio de Kyoto” (o “Convenio de Kyoto Revisado”), que aparece al mundo en Bruselas el 26 de junio de 1999 y que incorpora los principios y elementos conceptuales modernos desarrollados para aumentar la eficiencia del despacho de mercaderías sin comprometer el control aduanero.

El Convenio de Kyoto Revisado cuenta con la adhesión de 120 Estados Contratantes13, entre los que se encuentran, tanto los países considerados desarrollados como en vías de desarrollo, con regímenes políticos de orientación socialista y capitalista, dentro de los cuales podemos nombrar: EE.UU., todos los países de la Unión Europea (y la Unión Europea como bloque), Cuba, Japón, China, Rusia, por solo citar algunos.

La CKR se divide en tres partes: el Cuerpo, el Anexo General y los Anexos específicos. La adhesión al Cuerpo y Anexo General es obligatoria (la República Argentina, mediante ley Nº 27.138, adhirió a ellos).

El Cuerpo establece las disposiciones básicas, contiene el preámbulo que establece los objetivos y principios del Convención y las disposiciones relativas al alcance, la estructura, la administración, la adhesión y la enmienda.

Por su parte, el Anexo General contiene los principios de base de aplicación a todos los regímenes. Por ello, cada Anexo Específico establece que el régimen o práctica está respaldado por las disposiciones de ese Capítulo y, en la medida que sea aplicable, por las disposiciones del Anexo General.

A su vez, los diez Anexos específicos no son obligatorios y tienen directivas detalladas para su aplicación. La adhesión a los Anexos específicos es opcional y puede realizarse tras la adhesión al Cuerpo y al Anexo General.

Nueva Revisión

Durante las reuniones más recientes del Comité de Administración del Convenio de Kyoto Revisado (RKC / MC), en particular, las reuniones 16, 17 y 18, se discutió y aprobó por unanimidad la necesidad de una revisión exhaustiva del RKC. En base a los fuertes argumentos allí esgrimidos, el Consejo, en su reunión Número 132 (14 de agosto de 2018) aprobó el establecimiento de un Grupo de Trabajo sobre una revisión integral del RKC, junto con sus Términos de Referencia.

El Grupo de Trabajo (WGRKC, por sus siglas en inglés) está abierto a todos los Estados Miembros de la OMA y otros Estados interesados. Asimismo, el WGRKC puede invitar a socios internacionales, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y representantes de los Grupo Consultivo del Sector Privado, la Academia y otras partes interesadas externas según sea necesario.

Conscientes de que el RKC es uno de los Convenios insignia de la OMA, se procura incorporar los últimos desarrollos en su tratamiento, tales como: el uso de las tecnologías de la información, la importancia de los acuerdos multilaterales en la coordinación de acciones, la conformación de una red mundial de aduanas, la importancia de afianzar (asegurar) la trazabilidad de las cadenas logísticas de mercaderías, las declaraciones electrónicas, su anticipo al país de destino, estandarización de datos, interoperabilidad e interconectividad, firmas electrónicas, el uso de la “big data”, “blockchain” e inteligencia artificial, sistemas de monitoreo y seguimiento en los procesos de implementación, por solo mencionar algunos de los puntos bajo tratamiento.

V.3.- Acuerdos generados en el ámbito de la ALADI

A mediados del siglo pasado (en el período próximo al Tratado de Roma de 1957, que marca el nacimiento de la Unión Europea) comenzaron a desarrollarse en el mundo los primeros intentos por constituir bloques económicos regionales que posibiliten el desarrollo de la economía de escala entre vecinos, como un primer campo de entrenamiento para luego lanzarse de manera más sólida al mercado global.

En américa, esos antecedentes de integración debemos buscarlos en una de las cinco comisiones regionales de las Naciones Unidas: la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), con sede en Santiago de Chile, que se creó en 1948 para contribuir al desarrollo económico de América Latina, reforzando las relaciones económicas de los países entre sí y con las demás naciones del mundo.

De las reuniones y propuestas realizadas por la CEPAL surge un proyecto de Zona de Libre Comercio que en el año 1960 llevó a la suscripción del Tratado de Montevideo, instrumento que da nacimiento a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).

En esa época, el GATT había establecido la «cláusula de la nación más favorecida», mediante la cual se establecía que las ventajas concedidas a un país debían extenderse a los demás firmantes del acuerdo. Sin embargo, el mismo Tratado en su art. 24 permitió, como excepción al sistema multilateral de comercio, la existencia de zonas de libre comercio. La creación de ALALC se basó en esta posibilidad y en la propuesta de la CEPAL de conformar un "mercado ampliado" latinoamericano que posibilite el desarrollo.

En la Ronda Tokio del GATT se modifica el art. 24 y se posibilita la creación de “zonas de preferencias aduaneras”, lo que posibilitó que el 12 de agosto de 1980, se firme un nuevo Tratado en Montevideo, el que da origen a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que convierte y recepta las preferencias económicas ya concertadas en el marco de la ALALC, contemplando la posibilidad de implementar Acuerdos de Alcance Parcial en los cuales dos o más países pueden otorgarse preferencias recíprocas sin que ello implique su concesión automática a los restantes Estados miembros de la Asociación.

Sus trece países miembros comprenden a Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

La República Argentina es miembro fundador, habiendo internalizado el Tratado de Montevideo mediante Ley Nº 22.354 del 15 de diciembre de 1980.

Acuerdos de Alcance Parcial y Acuerdos de Alcance Regional.

Acuerdo de Alcance Parcial: Son aquellos en los que participan dos o más países miembros. Están vigentes más de 70 acuerdos de este tipo y de naturaleza muy diversa: promoción del comercio; complementación económica; agropecuarios; etc. El Tratado de Montevideo también permite que los países miembros de la ALADI firmen acuerdos con otros países en vías de desarrollo (Art 25 y 27). Al respecto están vigentes 16 acuerdos con países latinoamericanos no miembros como Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Trinidad y Tobago, Guyana, etc..14

Acuerdo de Alcance Regional: Son aquellos comunes a la totalidad de los países miembros. Son 6 los acuerdos regionales vigentes además de la PAR: las Nóminas de Apertura de los Mercados (NAM) a favor de los países de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay); el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica; el Acuerdo de Cooperación e Intercambio de bienes en las áreas educacional, cultural y científica; y el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio.15

V.3.1.- El Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT)

El Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), registrado como Acuerdo de Alcance Parcial (AAP) N° 3 protocolizado al amparo del Artículo 14 del Tratado de Montevideo 1980 (TM80) de la ALADI (ALADI/AAP/A14TM/3), suscrito el 1° de enero de 1990 por la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay (siete de los trece países miembros de la ALADI), es el principal instrumento que regula la prestación de los servicios de transporte terrestre por carretera y ferrocarril entre los países mencionados, estableciendo los principios generales y esenciales para desarrollar un servicio de transporte internacional común y uniforme.

El Acuerdo regula tráficos bilaterales directos entre dos países o en tránsito por un tercero y prohíbe el transporte entre dos puntos de un mismo país efectuado por empresas de otro; establece un régimen de tránsito aduanero internacional; e impone la obligación de contratar seguros por las responsabilidades contractuales y extracontractuales emergentes de toda operación de transporte internacional terrestre.

Dentro de sus Principios Generales corresponde resaltar: a) la territorialidad de las legislaciones nacionales como cuerpos legales subsidiarios del ATIT para los aspectos tributarios, impositivos y aduaneros inherentes a la operación de transporte (artículos 4, 11 y 34), y b) el reconocimiento de la validez de los documentos emitidos por un país signatario en todos los restantes (artículo 9), lo que posibilitó la utilización de un único formulario unificado denominado MIC/DTA (Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero), que contribuyó en la simplificación registral en las distintas jurisdicciones, y en la armonización de su régimen de garantías (la flota de camiones de las empresas de transporte autorizadas).

El ATIT, en su Anexo, define (y regula) el Tránsito Aduanero Internacional como el régimen mediante el cual, las mercaderías sujetas a control aduanero se transportan desde la jurisdicción de un recinto aduanero ubicado en un país hacia la jurisdicción de otro recinto aduanero ubicado en otro país, en una misma operación de transporte que cruza una o varias fronteras y en vehículos lacrados o precintados, disponiendo que las mismas gozan de una suspensión del pago de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles.

Los adelantos tecnológicos posibilitaron la creación de un sistema informático a través del cual los Estados Partes fundadores del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) - incluyendo además a Chile y Bolivia- realizan el control y seguimiento de los Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA), que se denominó SINTIA (Sistema Informático de Tránsito Internacional Aduanero) y fue creado en el ámbito del MERCOSUR, con la aprobación de la Resolución GMC (Grupo de Mercado Común) 17/04.

V.3.2.- El Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.

El 26 de junio de 1992, en el Valle de Las Leñas, Provincia de Mendoza, los Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, suscribieron el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, registrado como Acuerdo de Alcance Parcial (AAP) N° 5 protocolizado al amparo del Artículo 14 del Tratado de Montevideo 1980 (TM80) de la ALADI (ALADI/AAP/A14TM/5), e internalizado a nuestro ordenamiento jurídico bajo la ley 24.385, con el objetivo de facilitar la navegación y el transporte comercial en los ríos Paraguay y Paraná, desde Puerto de Cáceres en Brasil hasta Puerto de Nueva Palmira en Uruguay, estableciendo un marco normativo común que favorezca el desarrollo de la región y que facilite y permita el acceso a los mercados de ultramar (de vital importancia para Paraguay y Bolivia).

El recorrido total es de 3400 Km. aproximadamente, y atraviesa los territorios de cinco países del MERCOSUR.

Las embarcaciones tipo de la Hidrovía son las “barcazas” que se transportan en “convoyes” o “trenes de empuje”, propulsadas por un remolcador de empuje, en donde cada una de las barcazas mide aproximadamente 12x48 metros y tiene una capacidad de carga de 1.500 toneladas.

El Acuerdo prohíbe la aplicación de impuestos, gravámenes, tributos o derechos sobre el transporte así como restricciones directas que lo impidan en relación con las embarcaciones o sus cargamentos, y propone un tratamiento favorable idéntico a terceros países, en cuanto a libre tránsito y transferencia de carga, alije, transbordo y depósito de mercadería, impidiendo la discriminación por el origen de la carga y/o de los puntos de partida, entrada, salida o destino o de cualquier circunstancia relativa a la propiedad de la mercadería, de las embarcaciones o de la nacionalidad de las personas.

En su Protocolo Adicional sobre asuntos aduaneros, los países signatarios acordaron aplicar el Régimen de Tránsito Aduanero al transporte de las mercaderías por la Hidrovía que comprenda al menos los territorios de dos países signatarios, cruzando como mínimo una frontera entre la aduana de partida y la aduana de destino, sin discriminar entre mercaderías de los países signatarios o provenientes o destinadas a terceros países.

A tal fin, se prevé que las unidades utilizadas para el transporte de mercaderías (i) se les pueda colocar precintos aduaneros de manera sencilla y eficaz; (ii) que ninguna mercadería pueda ser extraída de la parte precintada de la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles de manipulación irregular o sin ruptura del precinto aduanero; (iii) que sean de fácil acceso para las inspecciones aduaneras:}; (iv) que no existan espacios ocultos y (v) que sean identificables mediante marcas y números grabados que no puedan alterarse o modificarse.

Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional se deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante las autoridades de la aduana de partida, un MIC/DTA, debidamente conformado.

El transportador por el tramo que le corresponda o el operador de transporte multimodal habilitado son responsables ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional, en particular, están obligados a asegurar que las mercaderías lleguen intactas a la aduana de destino, siendo el único responsable por las infracciones aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.

En la Aduana de partida las mercaderías deben ser presentadas acompañadas de un MIC/DTA y de los documentos comerciales y de transporte necesarios, donde se controlará que esté debidamente completo, que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria, que las mercaderías transportadas se correspondan en naturaleza y número a las especificadas en la declaración.

En la aduana de destino, las autoridades aduaneras se asegurarán que los sellos o precintos o las marcas de identificación estén intactos y efectuarán los controles que juzguen necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del declarante hayan sido cumplidas.

El Acuerdo establece que las demás aduanas en el curso de la Hidrovía, se abstendrán de practicar inspecciones o controles a las unidades de transporte, salvo que éstas entren a puerto a realizar operaciones, en cuyo caso se limitarán a revisar la documentación y condiciones exteriores de la carga sin efectuar verificación de la mercadería; sin perjuicio de ello, se aclara que no se limita el derecho de las aduanas, en caso de sospecha de fraude, a ejercer la visita, verificación de las cargas u otros controles juzgados convenientes.

V.4.- El Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

El 26 marzo de 1991, se firma el Tratado de Asunción, instrumento fundacional de Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el cual se inscribe en el marco de la ALADI el 29 de noviembre de 1991, como Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (ACE) Nro. 18, otorgando de esta forma un blindaje jurídico internacional a los beneficios arancelarios concedidos en el bloque. La República Argentina lo incorpora a su sistema legal mediante la ley Nro. 23981.

El MERCOSUR es un bloque “subregional” integrado por Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela. Bolivia solicitó su plena adhesión el 7 de diciembre de 2012, faltando sólo las ratificaciones de los países miembros. Chile, Colombia, Perú y Ecuador revisten la calidad de países asociados.

Sin perjuicio de tratarse de un Acuerdo ALADI, en el presente trabajo le daremos un tratamiento independiente atento tratarse de un Convenio que gestó un Organismo Internacional generador de normas aduaneras.

V.4.1.- El Protocolo de Ouro Preto

El 16 de diciembre de 1994 en la ciudad de Ouro Preto, en Brasil, se firmó este Protocolo Adicional (complementario) del Tratado de Asunción que –entre otras cuestiones- estableció: (i) la base institucional del Mercosur, (ii) le asignó personalidad jurídica internacional al bloque regional, (iii) fijo el sistema de toma de decisiones, y (iv) estableció el mecanismo para la entrada en vigor de sus normas.

(i) La Estructura Institucional se puede apreciar gráficamente en la página oficial del MERCOSUR16.

(ii) Personalidad Jurídica Internacional: El Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones practicar todos los actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles comparecer en juicio, conservar fondos y hacer transferencias, y celebrar acuerdos de sede (son los convenios celebrados entre una Organización Internacional y un Estado con el fin de establecer una sede en el territorio de éste).

(iii) Sistema de toma de decisiones: Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.17

(iv) Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur, se establece el siguiente procedimiento:

Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur;
Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;
Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur, en los términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes. dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas, por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.

V.4.2.- El Acuerdo de Recife

Con la finalidad de establecer medidas técnicas y operativas que regulen los controles integrados en zonas de frontera entre los países signatarios, en el mes de junio de 2000 se suscribió el Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación de comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado Acuerdo de Recife.

En una primera parte el Acuerdo desarrolla una serie de conceptos que son base para el desarrollo posterior. En tal sentido distingue entre “País Sede” entendiendo por tal al país en cuyo territorio se encuentra el Área de Control Integrado y el “País Limítrofe” siendo el país vinculado por un punto de frontera con el País Sede. Relacionado con los criterios expuestos, a los fines del Acuerdo se entiende por “Control Integrado” la actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y similares en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control. Se entiende por “Área de Control Integrado” la parte del territorio del País Sede, incluidas las instalaciones donde se realiza el Control Integrado por parte de los funcionarios de dos países

Los funcionarios competentes de cada país ejercen en el Área de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin la jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País Limítrofe se consideran extendidas a dicha Área. Entre otras cuestiones, dichos centros se caracterizan por la unificación de horarios hábiles de funcionamiento y prestación continua del servicio, armonización y simplificación de los procedimientos administrativos y prácticas operativas, y la utilización racional de las instalaciones existentes.

V.4.3.- Legislación Aduanera del MERCOSUR.

Desde el nacimiento del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) mediante la suscripción del Tratado de Asunción el 26/03/1991, se tomó conciencia de la necesidad de armonizar las legislaciones de los Estados Partes para lograr el fortalecimiento del proceso de integración regional en miras al objetivo final de conformar un MERCADO COMUN.

En su desarrollo se consolidó un derecho ORIGINARIO o PRIMARIO, que es el que está conformado por el Tratado de Asunción (con sus protocolos y Anexos), el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto (con su Anexo), y un derecho DERIVADO o SECUNDARIO, que es el que emiten los Órganos con facultades de legislar (facultades decisorias): El Consejo del Mercado Común -CMC- (que emite “Decisiones”), el Grupo Mercado Común -GMC- (que emite “Resoluciones”) y la Comisión de Comercio –CCM- (que emite “Directivas”).

La clasificación en normas de carácter ORIGINARIO y DERIVADO es de carácter doctrinario y tiene un fundamento “funcional”: las primeras (originarias) son aquellas que crean o instituyen Organismos Internacionales, establecen su estructura, y sus mecanismos de tomas de decisiones, en tanto que las segundas (derivadas) son aquellas normas generadas por los Organismos creados por las normas originarias.

Según un estudio realizado en el año 2011 por el Instituto de Relações Internacionais da Universidade de São Paulo (IRI/ USP), conjuntamente con el Núcleo de Estudos de Política Comparada e Relaçõ es Internacionais da Universidade Federal de Pernambuco (NEPI/UFPE), detectaron que en período que va desde el año 1991 al año 2011, en el MERCOSUR se habían dictado DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (2468) normas.18

Dentro de este increíble universo legislativo, se encuentran numerosas normas aduaneras, muchas de ellas actualmente en vigencia, y otras en proceso de entrar en vigencia, tendientes a regular los distintos aspectos del fenómeno aduanero conforme las necesidades económicas y políticas lo exigen .19

VI.- Otros Convenios Internacionales.

Los Convenios referidos precedentemente solo constituyen una muestra, representativa y relevante, de la urdimbre de normas internacionales que intervienen cotidianamente en la operatoria aduanera.

Además de ellos, existe una numerosa cantidad de Acuerdos, que impactan en aspectos puntuales de la gestión aduanera, como por ejemplo, el Acuerdo sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley N° 21.836) cuando se está en presencia de bienes culturales, o de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley Nº 22.344) cuando estamos en presencia de especies amenazadas, o el Convenio de Basilea (Ley Nº 23.922) cuando se está en presencia de desechos peligrosos, o el Protocolo de Montreal (Ley Nº 23.778) cuando estamos en presencia de sustancias que pueden afectar la capa de ozono, por solo citar algunos.

VII.- Conclusiones

Conforme se ha podido apreciar, el subsistema jurídico aduanero ha sufrido en los últimos años una profunda transformación, producto de la proliferación de normas internacionales que han ampliado considerablemente su contenido y base de sustentación.

Esta circunstancia ha tornado más compleja la tarea de los operadores de comercio exterior que deben navegar en éste embravecido océano normativo20 que requiere de permanente capacitación, actualización y, destreza, para llegar a buen puerto.

La tendencia muestra que el proceso de globalización va en aumento21, por lo que correspondería, de manera preventiva, trabajar en la conformación de potentes instrumentos metodológicos que faciliten el proceso de análisis y posibiliten una adecuada y rápida toma de decisiones.

En éste sentido, el método sistémico referido precedentemente constituye una poderosa herramienta, toda vez que nos permite apreciar los componentes del sistema (las diversas normas jurídicas), el entorno (el resto de los sistemas y subsistemas jurídicos, nacionales e internacionales, que inciden en su interpretación, y en particular, los dictámenes no vinculantes pero orientativos emitidos por los propios Organismos Internacionales), la estructura (establecida por la Constitución Nacional y la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados), y su mecanismo de funcionamiento.

Además de ello, correspondería potenciar la utilización de los desarrollos tecnológicos contemporáneos, en particular, los vinculados con la “big data” e inteligencia artificial, que nos faciliten un rápido y organizado acceso a la información contenida en estos sistemas jurídicos complejos.22

Y, por último, debemos tomar conciencia de la necesidad de que los diversos actores que participan en el comercio exterior nacional, esto es, las entidades públicas con competencia en la materia, los operadores privados, y el mundo académico especializado, incrementen su participación en las distintas mesas de debate y reuniones de trabajo de las instituciones internacionales generadoras de la normativa global, a efectos de elevar propuestas concretas y defender, si fuera necesario, los intereses nacionales y regionales.23



Referencias:

1 A título ejemplificativo podemos mencionar al Acuerdo Trans-Pacífico (TPP), o el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), o al Tratado Unión Europea-MERCOSUR (en proceso de aprobación).
2 Listado completo disponible en: http://rtais.wto.org/UI/PublicAllRTAList.aspx
3 Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y el Estado, V ed.. Universitaria, México, 1969, p. 3.
4 CSJN, Ekmekdjian Miguel c/ Neustadt Bernardo y otros,J.A, 1989-II-383, entre otros.
5 World Customs Organization, WTO Valuate Agreement, disponible en http://www.wcoomd.org/en/topics/valuation/overview/wto-valuation-agreement.aspx
6 World Trade Organization, The Uruguay Round, disponible en https://www.wto.org/english/thewto_e/whatis_e/tif_e/fact5_e.htm
7 Creado recientemente mediante Decreto 535/2019.
8 La lista actualizada de los Estados Miembros se encuentra disponible en la página web de la Organización Mundial de Aduanas: http://www.wcoomd.org/en/about-us/wco-members/membership.aspx
9 Cifras actualizadas al mes de enero de 2019.-
10 Fuente: OMC. Estadísticas del Comercio Internacional.
11 No tratamos en ésta oportunidad a la Convención aduanera relativa a la importación temporaria de material pedagógico, concluida en Bruselas el 8-6-70 (Partes: 38; en vigor desde el 10-9-71). Nuestro país adhirió a este Convenio mediante ley 19.883 del 11-10-72 (B.O., 7-11-72).
12 World Customs Organization, Sistema Armonizado, versión completa disponible en http://www.wcoomd.org/en/topics/nomenclature/instrument-and-tools/hs-nomenclature-2017-edition/hs-nomenclature-2017-edition.aspx .
13 El Listado de los Países contratantes se encuentra disponible en: http://www.wcoomd.org/Topics/Facilitation/Instrument%20and%20Tools/Conventions/pf_revised_kyoto_conv/Instruments
14 Para ampliar sobre este tema se sugiere visitar el sitio web de ALADI, en donde se encuentran perfectamente organizados los Acuerdos suscriptos: http://www.aladi.org/sitioAladi/acuerdos.html
15 Para ampliar sobre este tema se sugiere visitar el sitio web de ALADI, en donde se encuentran perfectamente organizados los Acuerdos suscriptos: http://www.aladi.org/sitioAladi/acuerdos.html
16 Disponible en: https://www.mercosur.int/quienes-somos/organigrama-mercosur/
17 Uno de los puntos más controvertidos al hablar de la eficacia del MERCOSUR.
18 Serie Pensando o Direito Brasil. Secretaria de Assuntos Legislativos Ministério da Justiça Nº 45 - Instituto de Relações Internacionais da Universidade de São Paulo (IRI/ USP), em parceria com o Núcleo de Estudos de Política Comparada e Relaçõ es Internacionais da Universidade Federal de Pernambuco (NEPI/UFPE).
19 Se puede acceder a la Legislación Aduanera del MERCOSUR en el siguiente link: https://www.academia.edu/16406137/LEGISLACION_ADUANERA_DEL_MERCOSUR
20 Al mes de mayo del año 2018, y conforme lo informado por el área de sistemas de la Editorial Tarifar, que administran la base de datos más consultada por los operadores de comercio exterior, el subsistema jurídico “Derecho Aduanero” estaba compuesto por 19.842 normas, de las cuales, una de ellas, la más importante, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415), cuenta con 1191 artículos.
21 Baste observar la sucesión de Acuerdos de Libre Comercio que se encuentran en proceso de negociación desde la plataforma del MERCOSUR: EFTA (septiembre 2017), Canadá (marzo de 2018), Corea del Sur (mayo de 2018). También se encuentra avanzada la etapa exploratoria para iniciar negociaciones con Singapur y Nueva Zelanda.
22 En éste sentido, sugiero observar el potencial de sistemas como Tarifar 4.0 ( www.Tarifar.com ), o el de CIVUCE (https://ci.vuce.gob.ar/ ), por solo mencionar algunos.
23 A título ejemplificativo, podemos mencionar el Grupo Consultivo del Sector Privado (GCSP o PSCG por sus siglas en inglés) de la OMA, que reúne a los operadores privados y entidades académicas, y que participan de manera permanente y muy activamente en las distintas Reuniones de Trabajo OMA, o también al recientemente creado Grupo de Trabajo para la reforma del Convenio de Kyoto (WGRKC, por sus s

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