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24/02/18 | Normativa

Res.MP 91/18

Image Res.MP 91/18
Ref. Dumping - Cubiertos 铆ntegramente fabricados en acero inoxidable (NCM 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10) de China y Brasil - Exclusi贸n de derechos antidumping retroactivos.
21/02/2018 (BO 23/02/2018)
VISTO el Expediente No S01:0465008/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente N掳 S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N, la firma ITECA S.A. solicit贸 el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de cubiertos 铆ntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que por el Art铆culo 9掳 de la Res.MIT 12/09 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se fij贸 para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de cubiertos 铆ntegramente fabricados en acero inoxidable, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21 %), y por el Art铆culo 12 de la citada Resoluci贸n se instruy贸 a la Direcci贸n General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigaci贸n, originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Art铆culo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro r茅gimen legal mediante la Ley 24.425, respecto a los productos con destinaci贸n definitiva de importaci贸n para consumo NOVENTA (90) d铆as antes de la entrada en vigencia de la Res.MP 53/09 de fecha 23 de febrero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Que a trav茅s del expediente citado en el Visto, la firma EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. interpuso formal recurso de reconsideraci贸n y jer谩rquico en subsidio contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, solicitando adem谩s la suspensi贸n del acto administrativo en los t茅rminos del Art铆culo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549.
Que la ex Direcci贸n de Legales del 脕rea de Industria, Comercio y de la Peque帽a y Mediana Empresa, dependiente de la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos de la SUBSECRETAR脥A LEGAL de la SECRETAR脥A LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y FINANZAS P脷BLICAS, se expidi贸 respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso as铆 como la suspensi贸n de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen No 24.708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que "...por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de 'reclamo impropio', con fundamento en el Art铆culo 24, inciso a) de la Ley 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dict贸 el acto o por su superior jer谩rquico, en decisi贸n irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dict谩menes Procuraci贸n del Tesoro de la Naci贸n - Dictamen 87; 29-07-1994)".
Que, al respecto, el citado Servicio Jur铆dico continu贸 indicando que "La impugnaci贸n directa de actos de alcance general no est谩 sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son tempor谩neos".
Que continu贸 expresando que "De tal manera deber谩 darse intervenci贸n a las 谩reas t茅cnicas competentes para que se expidan con car谩cter previo en el marco de sus competencias sobre todos y cada uno de los hechos y agravios alegados por la recurrente".
Que, finalmente, concluy贸 que "...en relaci贸n al pedido de suspensi贸n de los efectos del acto recurrido; como consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la promoci贸n de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensi贸n de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario.(...) En virtud de lo se帽alado en los p谩rrafos precedentes este 贸rgano asesor considera que en esta no surgen fundamentos que acrediten los extremos previstos en el Art铆culo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos".
Que la firma EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. en su recurso sostuvo que para la determinaci贸n del valor normal solo se tuvo en cuenta las facturas presentadas por la firma peticionante, y sobre esa base se determin贸 un margen de dumping de m谩s de MIL CUATROCIENTOS POR CIENTO (1.400 %).
Que, asimismo, la recurrente manifest贸 que las facturas mencionadas anteriormente son insuficientes para reflejar los distintos precios de la mercader铆a objeto de investigaci贸n dado que las mismas comprenden solamente DOS (2) modelos de cubiertos.
Que continu贸 la parte reclamante expresando que la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la ex Direcci贸n Nacional de Gesti贸n Comercial Externa de la ex SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUE脩A Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, debe investigar la verdad material aunque las partes no hayan presentado prueba alguna.
Que, en este contexto, la firma importadora manifest贸 que si las autoridades hubiesen buscado la verdad material en el caso de marras, el tr谩mite de la investigaci贸n respecto al valor normal vinculado a la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no tendr铆a que haber sido dificultoso.
Que, asimismo, la recurrente continu贸 se帽alando que la informaci贸n presentada por la firma peticionante es insuficiente para demostrar el supuesto valor normal y, a su vez, la Direcci贸n de Competencia Desleal no profundiz贸 la investigaci贸n para poder acreditar la seriedad y verosimilitud de los elementos presentados por dicha firma.
Que, asimismo, la impugnante manifest贸 que la manera en que se determin贸 el valor normal en el caso de marras es contrario al principio de legalidad que debe regir en la formaci贸n del acto administrativo, toda vez que para la determinaci贸n del mismo se tomaron como base facturas que no responden a la m铆nima exigencia de una comparaci贸n equitativa, teniendo como consecuencia la formulaci贸n de un acto administrativo sin causa.
Que, en otro argumento, la reclamante objeta la elecci贸n de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer pa铆s.
Que funda esta postura la recurrente expresando que no hay explicaci贸n alguna que demuestre el fundamento de la elecci贸n como tercer pa铆s a la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ni ha habido un examen de la realidad del mercado internacional por parte de la Direcci贸n de Competencia Desleal.
Que contin煤a la reclamante agravi谩ndose de la aplicaci贸n de derechos antidumping de manera retroactiva que impone la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en tratamiento.
Que funda este argumento la firma importadora transcribiendo textualmente los Art铆culos 10.1 y 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro r茅gimen jur铆dico mediante la Ley 24.425.
Que concluye esta argumentaci贸n la recurrente manifestando que la aplicaci贸n de tal medida carece de fundamentaci贸n alguna y no diferencia las situaciones que le hubieran podido discriminar acabadamente a cada una de las hip贸tesis, debi茅ndose interpretar restrictivamente la aplicaci贸n de derechos antidumping de manera retroactiva y solamente si est谩n correctamente justificadas.
Que, con fecha 26 de octubre de 2010, la Direcci贸n de Competencia Desleal elev贸 el Informe relativo al reclamo impropio interpuesto por la firma EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que dicho Informe fue debidamente conformado por el entonces se帽or Subsecretario de Pol铆tica y Gesti贸n Comercial.
Que en el Informe mencionado en el considerando anterior y en respuesta a lo manifestado por la firma importadora, la referida Direcci贸n se帽al贸 que el margen de dumping lo determin贸 de conformidad con los principios emanados del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro r茅gimen jur铆dico mediante la Ley 24.425, y aplicando en su oportunidad el procedimiento dispuesto por el entonces Decreto Reglamentario Dec.1326/98 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que continu贸 manifestando la mencionada Direcci贸n que las autoridades basaron sus conclusiones con la mejor informaci贸n disponible y actuaron con especial prudencia y comprobando en debida forma la informaci贸n aportada por las partes.
Que, asimismo, la referida Direcci贸n expres贸 que conforme el Art铆culo 7 del Anexo II "Mejor Informaci贸n Disponible en el Sentido del P谩rrafo 8 del Art铆culo 6" del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, si una de las partes no coopera, dejando de comunicar a las autoridades la informaci贸n pertinente, ello podr铆a conducir a un resultado menos favorable para la parte que en caso en que coopere, situaci贸n de la recurrente que se ve reflejada en la investigaci贸n llevada a cabo bajo el Expediente N掳 S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y PRODUCCI脫N.
Que en el Informe precitado, en lo atinente a la determinaci贸n del valor normal la Direcci贸n de Competencia Desleal consider贸 los datos del Informe Final Relativo a la Investigaci贸n por Presunto Dumping de fecha 7 de octubre de 2009, estableciendo que "Producido el cierre de etapa probatoria de la presente investigaci贸n no se ha incorporado nueva informaci贸n relativa al valor normal del origen REP脷BLICA POPULAR CHINA, por lo que se tendr谩 en cuenta para esta etapa de la investigaci贸n la misma informaci贸n y documentaci贸n considerada en la etapa previa a la apertura de la presente investigaci贸n consistente en facturas del mercado interno brasilero".
Que la citada Direcci贸n manifest贸 que conforme resulta de lo expuesto precedentemente, actu贸 conforme derecho, contando para ello con la mejor informaci贸n disponible.
Que continu贸 expresando la Direcci贸n de Competencia Desleal que la autoridad investigadora en funci贸n de los elementos que surgen de la investigaci贸n tiene la facultad de aplicar derechos antidumping.
Que la referida Direcci贸n, con relaci贸n a lo mencionado en el ac谩pite anterior, se帽al贸 que la citada Direcci贸n de Legales se ha expedido "...mediante Dictamen D.L.A.I.C. y P N掳 18.730 del 1 de agosto de 2007 concluyendo que '...en el caso de marras es de aplicaci贸n los Dict谩menes Nros. 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relaci贸n al tratamiento para las mercader铆as provenientes de pa铆ses de no mercado, procede los extremos exigidos por el Dec.1219/06'".
Que, asimismo, la Direcci贸n de Competencia Desleal expres贸 que en virtud de lo anteriormente mencionado procedi贸 en legal forma y de conformidad al Dec.1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 y dem谩s normativa concordante en la materia.
Que, en este contexto, la mencionada Direcci贸n continu贸 se帽alando que siempre se le dio la oportunidad de la debida defensa, habi茅ndosele notificado antes de la resoluci贸n recurrida, la apertura de la investigaci贸n, el ofrecimiento de pruebas y el prove铆do de las mismas, la invitaci贸n a la toma de vista, como as铆 tambi茅n la aplicaci贸n del derecho antidumping ad valorem provisional, mientras que la firma recurrente nunca se avino a presentar pruebas y argumentos que entendiera que hac铆an a su defensa durante el transcurso de toda la investigaci贸n, sino que viene a quejarse de etapas anteriores del procedimiento precluidas y atacadas de nulidad, arbitrariedad y desconocimiento.
Que continu贸 expresando la referida Direcci贸n que la b煤squeda de la verdad objetiva material siempre fue el fin de la Administraci贸n durante el transcurso de la investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de cubiertos 铆ntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, asimismo, la Direcci贸n de Competencia Desleal expres贸 que la recurrente no aport贸 ninguna cuesti贸n objetiva que pueda revertir lo resuelto por la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sino que present贸 una mera manifestaci贸n subjetiva carente de toda argumentaci贸n.
Que, en este contexto, la citada Direcci贸n continu贸 manifestando que en base a la mejor informaci贸n disponible llev贸 a cabo la investigaci贸n a fin de que resulte acreditada la seriedad y verosimilitud de los elementos presentados en estas actuaciones.
Que en referencia al agravio manifestado por la reclamante en cuanto a que la resoluci贸n recurrida se encuentra viciada en su causa, la Direcci贸n de Competencia Desleal expres贸 que conforme el Art铆culo 7掳 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549, la misma carece de vicios en su causa, en tanto existen en las actuaciones los presupuestos de hecho y de derecho que dan lugar a la imposici贸n de las medidas resueltas.
Que, asimismo, la referida Direcci贸n indic贸 que a la firma impugnante se le inform贸 y notific贸 la apertura de la investigaci贸n como as铆 tambi茅n los actos administrativos subsiguientes.
Que con relaci贸n al agravio de la recurrente en cuanto a la elecci贸n de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer pa铆s, la referida Direcci贸n manifest贸 que actu贸 en legal forma y con el mayor tecnicismo posible, siendo de aplicaci贸n para el caso de marras el Dec.1219/06, el cual determina el procedimiento aplicable a importaciones procedentes de pa铆ses sin econom铆a de mercado o en transici贸n hacia una econom铆a de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de precios cuando estos pa铆ses est茅n involucrados en investigaciones y ex谩menes por pr谩cticas comerciales desleales bajo la forma de dumping.
Que continu贸 manifestando la citada Direcci贸n que conforme lo anteriormente desarrollado y en base al Art铆culo 1掳, 煤ltima parte y el Art铆culo 3掳 del decreto citado en el considerando inmediato anterior, es menester rechazar el agravio argumentado por la firma recurrente.
Que en referencia al argumento esgrimido por la recurrente sobre la aplicaci贸n retroactiva de derechos antidumping, la Direcci贸n de Competencia Desleal se帽al贸 que el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, fue incorporado a nuestro r茅gimen legal por medio de la Ley 24.425.
Que continu贸 se帽alando la referida Direcci贸n que con la notificaci贸n de la apertura de la investigaci贸n, la recurrente debi贸 haber sabido las normas aplicables al caso de marras y sus posibles consecuencias, toda vez que la ley se presume conocida por todos desde su promulgaci贸n y consecuente publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.
Que la Direcci贸n de Competencia Desleal manifest贸 que es necesario indicar que la entonces SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL, en relaci贸n al Informe de Recomendaci贸n elevado a la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUE脩A Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA acerca de la adopci贸n de una medida de car谩cter definitiva en relaci贸n a las investigaciones por pr谩cticas comerciales desleales en el comercio internacional dispuso que "...'...En tal sentido, y teniendo en cuenta la conclusi贸n de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en sus Actas de Directorio No 1469 y N掳 1471 anteriormente referidas, esta SUBSECRETAR脥A DE POL脥TICA Y GESTI脫N COMERCIAL recomienda: ...(...)...Fijar para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA del producto objeto de investigaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21 %)...(...)...
Instruir a la Direcci贸n General de Aduanas que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigaci贸n, originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto del Art铆culo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, respecto a los productos con destinaci贸n definitiva de importaci贸n para consumo NOVENTA (90) d铆as antes de la entrada en vigencia de la Res.MP 53/09, publicada en el Bolet铆n Oficial del 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales...'...".
Que la mencionada Direcci贸n concluy贸 el presente argumento expresando que la aplicaci贸n de medidas definitivas en el marco de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO fue conforme a las pautas establecidas en el Art铆culo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que, en este contexto, continu贸 se帽alando la Direcci贸n de Competencia Desleal que a la inacci贸n por parte de la recurrente solo resta agregar la falta de inter茅s de su parte, toda vez que habi茅ndosele notificado entre otras cosas que pod铆a tomar vista del expediente y pod铆a aportar pruebas que considerase pertinentes a su posici贸n, nada de ello ha hecho en las presentes actuaciones.
Que la citada Direcci贸n se帽al贸 que se emitieron los diferentes informes respetando la legalidad de las formas, indicando en particular que se expidi贸 sobre cuestiones planteadas; fund贸 sus argumentaciones en textos legales que dieron raz贸n de sus actos; aplic贸 la norma legal vigente en la materia; invoc贸 pruebas producidas en legal forma; nunca present贸 inconsistencias con las constancias de las actuaciones; sustent贸 sus actos con cuestiones t茅cnicas y las fund贸 conforme la normativa legal vigente; no ha incurrido en excesos formales; no ha incurrido en actos contradictorios ni absurdos, como si lo ha hecho la recurrente, por ejemplo con prueba que no aport贸 en forma y plazo en esta instancia y todo su proceder ha sido y es leg铆timamente motivado.
Que, asimismo, la Direcci贸n de Competencia Desleal manifest贸 que de la copia del Acta N掳 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009 de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUE脩A Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, resulta que "...'Se destaca que no hubo comentarios de importadores y exportadores del producto originario de China respecto del Anexo II del ISHE (evoluci贸n de las importaciones) por lo tanto la 煤nica consideraci贸n cualitativa de su evoluci贸n es la brindada por el peticionante que se帽ala que '...
desde la apertura de la investigaci贸n las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...' como fuera se帽alado en p谩rrafos anteriores...'", no habiendo formulado la firma recurrente objeci贸n alguna al citado Anexo II de la Informaci贸n Sistematizada sobre los Hechos Esenciales.
Que, asimismo, la Direcci贸n antes mencionada expres贸 que teniendo presente la legalidad del procedimiento, bas贸 su investigaci贸n en las pruebas aportadas, el cumplimiento de los plazos procedimentales, como as铆 tambi茅n el cumplimiento del deber de informaci贸n a cada una de las partes y el cumplimento en debida forma de los dict谩menes previos a cada acto, seg煤n las 谩reas correspondientes.
Que, en virtud de ello, la Direcci贸n de Competencia Desleal indic贸 que la Direcci贸n de Legales antes mencionada con fecha 19 de octubre de 2009 por medio del Dictamen N掳 17.462 dictamin贸 que "...'...De este modo, surge el fundamento y cumplimiento del Art铆culo 10.6 del Acuerdo Antidumping toda vez que dicha acumulaci贸n de importaciones producidas a posteriori de la apertura de la investigaci贸n permite inferir que el importador conoc铆a o deb铆a conocer que practicaba dumping y que esto causar铆a da帽o a la rama de la industria nacional del producto objeto de investigaci贸n. Por lo expuesto, de la lectura e interpretaci贸n arm贸nica del citado Art铆culo 10.6 se entiende que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la legislaci贸n aplicable en la materia para la aplicaci贸n de medidas retroactivas para la REP脷BLICA POPULAR CHINA...'".
Que, finalmente, la Direcci贸n de Competencia Desleal expres贸 que la recurrente, adem谩s de manifestar su descontento y citar tan solo vicios y arbitrariedades de la Administraci贸n, no aport贸 prueba alguna que haga valer su derecho.
Que mediante la Nota CNCE/PR No 118 de fecha 4 de julio de 2011 la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la ex SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidi贸 respecto a los cuestionamientos que realiza la firma EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. vinculados a su competencia.
Que la referida Comisi贸n en primer lugar destac贸 que es necesario realizar un comentario concreto con relaci贸n a las manifestaciones agraviantes para con las Autoridades P煤blicas contenidas en la presentaci贸n efectuada por la firma quejosa.
Que en referencia a lo expresado en el considerando anterior, la citada Comisi贸n indic贸 que la empresa importadora manifest贸 que "...las Autoridades actuaron '...con ligereza, falta de cautela, falta de an谩lisis, apresuramiento, ambig眉edad, desproporcionalidad...'"; asimismo, indic贸 que "...bajo el t铆tulo 'PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE INVESTIGACI脫N ANTIDUMPING', al referirse a la 'BUENA FE', arguye que 茅sta 'no estuvo presente en la investigaci贸n'".
Que continu贸 manifestando la citada Comisi贸n que la firma recurrente "...al referirse al 'DEBIDO PROCESO', sostiene que 'las autoridades no han establecido adecuadamente los hechos y no han realizado una evaluaci贸n imparcial y objetiva de ellos'. Y agrega: 'Por lo tanto, a ese principio hay que agregarle un tercero: el de neutralidad.
La tarea de las autoridades debe abogar por la verdad material y ser neutrales en materia de investigaci贸n. No debe tomar parte ni adoptar un cariz que, en la pr谩ctica, las pruebas de la peticionante sean m谩s id贸neas que las de las otras partes simplemente porque supuestamente se busca proteger a la industria nacional'".
Que, asimismo, dicha Comisi贸n expres贸 que la Empresa EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. "...formula otras expresiones agraviantes, al referirse a los informes t茅cnicos como 'sesgados' o 'apresurados'; para agregar t茅rminos como 'ignorancia producto del apuro' y reiterar el concepto de 'falta de imparcialidad'".
Que en referencia a los considerandos anteriores la mencionada Comisi贸n manifest贸 que "estas agraviantes e infundadas afirmaciones de la firma recurrente no pueden ser simplemente pasadas por alto, debido a que est谩n endilgando a una Autoridad P煤blica un accionar de mala fe y parcial; la empresa quejosa no brinda una explicaci贸n l贸gica y razonada de los motivos concretos por los que considera que la autoridad no habr铆a actuado con buena fe, imparcialidad, objetividad y neutralidad, ni tampoco dio fundamento alguno a sus dichos sobre que las autoridades habr铆an actuado '...con ligereza, falta de cautela, falta de an谩lisis, apresuramiento, ambig眉edad, desproporcionalidad...', limit谩ndose solamente a efectuar esas graves afirmaciones".
Que tambi茅n indic贸 dicha Comisi贸n que resulta carente de todo sustento lo expresado por la firma agraviada, toda vez que se le dio en el transcurso de la investigaci贸n a todas las partes interesadas el mismo tratamiento y la amplia posibilidad de ofrecer y producir prueba; en el caso particular de la firma recurrente destac贸 que a pesar de hab茅rsele enviado en su oportunidad el "...'Cuestionario para el Importador'..." invit谩ndola a participar de la investigaci贸n, la firma impugnante no lo respondi贸 ni particip贸 en ninguna instancia de la investigaci贸n.
Que la mencionada Comisi贸n expres贸 que la firma importadora, con relaci贸n a su falta de participaci贸n "... luego de otra de sus manifestaciones vinculadas con una supuesta 'ignorancia producto del apuro' y 'falta de imparcialidad' - manifest贸 que '...siendo el proceso de investigaci贸n algo engorroso que involucra tiempo y recursos humanos, al ver estos resultados se prefiere no participar, porque parecer铆a que ya est谩 decidida la suerte de la investigaci贸n...'".
Que, en respuesta a lo mencionado en el considerando anterior, dicha Comisi贸n indic贸 que la firma quejosa no ofreci贸 ni aport贸 prueba alguna, no comprendi茅ndose su afirmaci贸n de que "...'...en la pr谩ctica, las pruebas de la peticionante sean m谩s id贸neas que las de las otras partes...'", quedando demostrado que las afirmaciones de la reclamante no tienen ning煤n tipo de asidero.
Que continu贸 manifestando la referida Comisi贸n que la firma importadora no puede cuestionar aspectos de un procedimiento en el que decidi贸 voluntariamente no participar, ni aportar ning煤n tipo de prueba y a su vez argumentar que "...'ya est谩 decidida la suerte de la investigaci贸n'..."; las determinaciones finales de una investigaci贸n son el resultado del an谩lisis pormenorizado de todas las alegaciones presentadas y de la ponderaci贸n de las pruebas colectadas en el marco de la investigaci贸n; la "...'suerte de la investigaci贸n'..." no se decide de antemano, como err贸neamente pretende hacer creer la Empresa EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. para justificar su falta de participaci贸n en la investigaci贸n.
Que, asimismo, agreg贸 dicha Comisi贸n que la firma recurrente al haber decidido voluntariamente no participar de la investigaci贸n, se priv贸 de la posibilidad de presentar en tiempo y forma sus argumentos y pruebas y, en consecuencia, de la posibilidad de que ellas hubiesen sido analizadas y de que, eventualmente, el caso se hubiese resuelto de manera diferente.
Que la Comisi贸n indic贸 que las afirmaciones que realiz贸 la firma impugnante no son otra cosa que una manifestaci贸n de su disconformidad con el resultado de la decisi贸n adoptada, pero de ninguna manera se puede considerar una cr铆tica razonada de la forma en que se llev贸 adelante la investigaci贸n, debido a que no expresa los motivos concretos en los que funda tan graves afirmaciones.
Que tambi茅n expres贸 la referida Comisi贸n que la firma impugnante sostiene que "...a los efectos de la determinaci贸n del da帽o no se consideran 'otras circunstancias del pa铆s que coadyuvan a que los negocios no resultan rentables', y brinda como ejemplo el aumento de los costos variables".
Que, asimismo, la citada Comisi贸n indic贸 que la firma recurrente agreg贸 que "...'Parece olvidar tambi茅n la CNCE... el contexto internacional, la baja importante de los valores por parte de los productos chinos, fruto de la crisis.
Parece olvidar tambi茅n lo que es una econom铆a de escala, China produce para todo el mundo, lo manifiesta en su an谩lisis del mercado internacional, y por ende si a ello se le agrega una mayor tecnolog铆a se concluye que hay una mayor productividad que estar谩 reflejada en el precio'".
Que en referencia a los agravios manifestados en los considerandos anteriores, la citada Comisi贸n expres贸 que "Estas expresiones volcadas en la presentaci贸n de la reclamante no hacen otra cosa que poner de manifiesto el total desconocimiento no solo de la investigaci贸n en s铆 misma -de la que no particip贸- sino de toda investigaci贸n por dumping".
Que la mencionada Comisi贸n referenci贸 que se observa claramente del "Informe T茅cnico GI-GN/ITDF No 07/09", y del Acta No 1483/09, que "...el aumento de los costos variables ha sido tenido en cuenta en el an谩lisis de este Organismo".
Que, asimismo, agreg贸 la referida Comisi贸n que durante el per铆odo investigado (el a帽o 2005 al mes de marzo del a帽o 2008) los precios de los productos originarios de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, fueron especialmente considerados, habi茅ndose tenido en cuenta, en particular, que estos precios bajaron entre el a帽o 2005 y el a帽o 2007, a煤n "...'a pesar de los fuertes incrementos registrados en 2007 en el costo del principal insumo para la elaboraci贸n de este producto que es el acero inoxidable'".
Que dicha Comisi贸n expres贸 que como consecuencia de lo dicho en los considerandos anteriores, "...en el Acta N掳 1483/09 antes mencionada, se lleg贸 a la conclusi贸n de que el incremento de los vol煤menes importados, y el hecho de que el producto importado se haya comercializado a precios menores que el producto nacional, provoc贸 que los precios de los productos nacionales se vieran contenidos e incluso, para algunos grupos y per铆odos, se registraran ca铆das, ello sin perjuicio del aumento de sus costos y producci贸n; por lo que se determin贸 entre otros motivos la existencia de da帽o a la rama de producci贸n nacional.".
Que en referencia a lo expresado por la firma impugnante en cuanto a que "...'Estos elementos que no fueron tenidos en cuenta convenientemente, violan los art铆culos 3.1, 3.4 y 3.5 del Acuerdo. No se ha fundado la determinaci贸n de la existencia de da帽o en pruebas positivas sino meras alegaciones de las partes, deseosas de una protecci贸n paternal del Estado que les permitir谩, ante el eventual aplicaci贸n de las medidas antidumping gozar de un monopolio y de la posibilidad de ser due帽os de los precios y por ende de los consumidores...'", la citada Comisi贸n manifest贸 que la empresa quejosa se limit贸 a hacer una mera identificaci贸n de diferentes art铆culos del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sin explicar motivo alguno por los cuales considera que no se ha cumplido con los preceptos que ellos contienen.
Que la citada Comisi贸n en referencia a que "...la determinaci贸n no se bas贸 en pruebas positivas sino a meras alegaciones de las partes..." manifest贸 que no puede considerarse una cr铆tica razonada de la determinaci贸n efectuada por este Organismo toda vez que la empresa recurrente no identific贸 cuales son las supuestas alegaciones sin sustento probatorio.
Que continu贸 manifestando la referida Comisi贸n que no se puede hablar de "...'monopolio'..." como lo indica la firma impugnante debido a que la industria nacional de cubiertos de acero est谩 conformada por distintas empresas, siendo OCHO (8) durante el per铆odo investigado, y adem谩s no existen medidas antidumping con relaci贸n a las importaciones de cubiertos de acero desde otros or铆genes, distintos de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la citada Comisi贸n indic贸 en relaci贸n a la falta de "stock" de la firma peticionante alegado por la empresa quejosa que en el Acta No 1483/09 antes citada se puso de resalto lo manifestado al respecto por las empresas que conformaron la rama de producci贸n nacional, quienes consideraron que la falta de "stock" "...'no es otra cosa de una clara muestra de da帽o causado por las importaciones denunciadas. Dado el grave estado que atraviesan los productores locales como consecuencia de las importaciones de China y Brasil en condiciones de dumping, no hay pr谩cticamente margen para correr el riesgo de producir sin haber concertado operaciones'".
Que dicha Comisi贸n en cuanto a la alegaci贸n de la Empresa EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. sobre que "...'los argumentos vertidos por el gran n煤mero de presentaciones no fueron aceptados por la CNCE'..." expres贸 que la firma recurrente no particip贸 de la investigaci贸n, con lo cual no realiz贸 ninguna presentaci贸n previa al reclamo que se est谩 respondiendo, por lo que no se entiende a que "...'gran n煤mero'..." de presentaciones se refiere la empresa quejosa.
Que tambi茅n la citada Comisi贸n en referencia a la alegaci贸n vertida por la firma quejosa en cuanto a que no se verific贸 la capacidad de producci贸n de la Empresa METAL脷RGICA DOLCI S.A. y que tampoco se verificaron las estructuras de costos de la firma ITECA S.A. indic贸 que toda vez que fue posible verificar la capacidad de producci贸n de la firma peticionante, no contando con los elementos suficientes para verificar la capacidad de producci贸n de la Empresa METAL脷RGICA DOLCI S.A., se consider贸 la informaci贸n de la empresa peticionante a los efectos de la determinaci贸n realizada por dicho Organismo, conforme surge del Acta de Directorio mencionada anteriormente.
Que continu贸 manifestando la citada Comisi贸n que "...en lo que respecta a las estructuras de costos de la firma ITECA, si bien la informaci贸n brindada por la peticionante no pudo corroborarse en oportunidad de realizarse la verificaci贸n 'in situ', esta Comisi贸n analiz贸 la consistencia de los distintos rubros informados, habi茅ndose considerado que lo informado para los insumos nacionales era razonable a la luz de los costos para este rubro informados por los restantes productores, como en funci贸n de las estimaciones realizadas a trav茅s del precio nacionalizado de las importaciones de acero inoxidable y el peso de los diferentes cubiertos de acero".
Que, asimismo, la Comisi贸n se帽al贸 que "...En dicha Acta se indic贸 tambi茅n que 'en lo que refiere a los incrementos informados en mano de obra directa en el 煤ltimo per铆odo analizado se informaron incrementos superiores al 50%, lo que difiere, tanto de lo informado por el resto de los productores como de la evoluci贸n de los salarios del Convenio metal煤rgico. En atenci贸n a esto 煤ltimo las estructuras de costos de la firma ITECA no ser谩n tenidas en consideraci贸n a los efectos del an谩lisis para la determinaci贸n a cargo de esta Comisi贸n'. Es decir, dado lo resuelto por este Organismo, carece de asidero el cuestionamiento planteado por la reclamante en este punto".
Que, finalmente, expres贸 la citada Comisi贸n que luego de reiterar una serie de argumentos vinculados a la falta de "stock" de las productoras nacionales, no alterando las conclusiones de existencia de da帽o determinado oportunamente por esta Comisi贸n, la firma recurrente manifest贸 un nuevo argumento que tampoco se vincula directamente con una determinaci贸n de da帽o, como es la capacidad de abastecer el mercado por parte de la producci贸n nacional, no efectuando la empresa quejosa ning煤n cuestionamiento concreto a la determinaci贸n a cargo de este Organismo.
Que en relaci贸n a la manifestaci贸n de la reclamante en cuanto a que "...'El Acta 1486 determina que ha existido una relaci贸n de causalidad 'dado los m谩rgenes de dumping calculados para los or铆genes investigados...'. He aqu铆 una petici贸n de principios, la CNCE debi贸 explicar la causa efecto de las importaciones y fundamentalmente todas las series de factores ajenos al dumping que pudieron coadyuvar para el da帽o producido en la industria nacional...'", la referida Comisi贸n expres贸 que "...de la afirmaci贸n transcripta se trasluce, nuevamente, el total desconocimiento de la reclamante del marco normativo que rige las investigaciones por dumping".
Que, en ese sentido, la citada Comisi贸n manifest贸 que "...en el Acta No 1486 de Causalidad Final esta Comisi贸n reiter贸 los argumentos vertidos en su determinaci贸n de da帽o por los que concluy贸 que tanto las importaciones de China como las de Brasil causaban da帽o importante a la rama de producci贸n nacional. Es decir, la causa-efecto de las importaciones investigadas estaba explicada en el Acta final de da帽o No 1483".
Que continu贸 expresando la citada Comisi贸n que analiz贸 en particular si es por los efectos del dumping que las importaciones investigadas causan el da帽o oportunamente determinado, llegando a la conclusi贸n que "...'...dado los m谩rgenes de dumping calculados para los or铆genes investigados, se estima que precios de importaci贸n FOB que se asemejen al valor normal hubieran implicado, a un nivel comercial comparable, un precio que, nacionalizado, no habr铆a ocasionado el da帽o importante determinado oportunamente, dado que no habr铆a generado los niveles de subvaloraci贸n observados en el per铆odo investigado...'".
Que respecto a otros factores de da帽o la Comisi贸n cit贸 lo establecido por el Art铆culo 3.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y expres贸 que "... surge de la simple lectura de este art铆culo que el an谩lisis de otros factores de da帽o distintos de las importaciones con dumping deber谩 efectuarse sobre cualesquiera otros factores de que se tengan conocimiento. Es decir, en el caso particular en an谩lisis, y de acuerdo a la prueba colectada en el transcurso de la investigaci贸n, este Organismo no tuvo conocimiento de la existencia de otros factores de da帽o distintos de las importaciones con dumping, por lo que el cuestionamiento que sobre este punto realiza la reclamante, debe ser desestimado".
Que, asimismo, la Comisi贸n se refiri贸 respecto a las consideraciones realizadas por la firma impugnante sobre al procedimiento y los extremos que se deben tener en cuenta previo a la aplicaci贸n de medidas retroactivas que fueron analizadas al momento de emitir su determinaci贸n final.
Que, en ese sentido, la Comisi贸n expres贸 que "En oportunidad de emitir su determinaci贸n final, y tal como se expresa en el punto 'IX - AN脕LISIS DE LA EVOLUCI脫N DE LAS IMPORTACIONES CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA INVESTIGACI脫N Y SUS POSIBLES EFECTOS' del Acta CNCE N掳 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009, esta Comisi贸n efectu贸 el an谩lisis que corresponde a los aspectos que son materia de su competencia".
Que continu贸 indicando la Comisi贸n que "...se expidi贸, exclusivamente, con relaci贸n al an谩lisis relativo a lo previsto en el Art铆culo 10.6, numeral ii) del Acuerdo Relativo a la aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping)...".
Que en ese sentido la Comisi贸n se帽al贸 que "...para dar cumplimiento a lo prescripto en el apartado ii) in fine del Art铆culo 10.6 del Acuerdo Antidumping (que prev茅 que debe darse '...a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones...'), en la Informaci贸n Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE N掳 06/09), que fue sometida a la consideraci贸n de todas las partes acreditadas en el Expediente, se present贸 la evoluci贸n de las importaciones desde marzo de 2007 hasta marzo de 2008 (煤ltimos doce meses investigados) y su actualizaci贸n hasta abril de 2009 (煤ltimo per铆odo disponible al momento de elaboraci贸n del referido Informe), habi茅ndose extendido hasta el mes de junio de 2009 al momento de elaborar el informe final".
Que la mencionada Comisi贸n continu贸 destacando que la evoluci贸n de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n presentada en la Informaci贸n Sistematizada mencionada en el considerando anterior, no ha sido objeto de comentario alguno por parte de los importadores y exportadores del producto objeto de investigaci贸n proveniente de la REP脷BLICA POPULAR CHINA; siendo la productora nacional peticionante, la 煤nica parte que realiz贸 una consideraci贸n cualitativa se帽alando que "...'...desde la apertura de la investigaci贸n las importaciones se han incrementado en volumen, buscando abastecerse en stock...'".
Que la mencionada Comisi贸n continu贸 manifestando que "...en la mencionada Acta de Directorio se expres贸 que '...en lo que respecta a las importaciones originarias de China, se observa un incremento de estas importaciones ocurrido con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n y hasta la aplicaci贸n de derechos provisionales (entre abril de 2008 y febrero de 2009). As铆, las importaciones de cubiertos de acero inoxidable originarias de China realizadas en los 煤ltimos diez meses previos a la apertura de la investigaci贸n (per铆odo junio/07-marzo/08) tuvieron un promedio mensual casi 500 mil unidades. Si se analizan los diez meses posteriores a la apertura de la investigaci贸n, y previos a la aplicaci贸n de medidas provisionales (per铆odo abril/08-enero/09), se observa que las importaciones mensuales originarias de China fueron, en promedio, mucho mayores a las registradas previo a la apertura (superaron las 650 mil unidades mensuales, habi茅ndose registrado el pico m谩ximo de importaciones en el mes de enero de 2009 cuando se importaron m谩s de 1,4 millones de unidades). En s铆ntesis, si se compara el acumulado de los diez meses previos a la apertura (junio/07-marzo/08) con los diez meses posteriores a la apertura (abril/08-enero/09), se observa un aumento de las importaciones originarias de China del orden del 31%.
En atenci贸n a ello, puede concluirse que por la evoluci贸n de las importaciones originarias de China se observan 'importaciones masivas' con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n (y antes de la aplicaci贸n de derechos provisionales)'".
Que, finalmente, la mencionada Comisi贸n cit贸 que "'...Este importante incremento de importaciones originarias de China observado con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n -y previo a la aplicaci贸n de medidas provisionales- (habiendo registrado, justo previo a la aplicaci贸n de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que super贸 en m谩s de un 50% el m谩ximo mensual registrado durante el per铆odo investigado) hace presumir una acumulaci贸n de existencias del producto originario de China, que es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo, por lo que esta Comisi贸n concluye que se encuentra reunido el requisito previsto en el punto ii) del art铆culo 10.6 del Acuerdo Antidumping para la aplicaci贸n de derechos retroactivos...'".
Que la referida Comisi贸n indic贸 que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la firma recurrente no efectu贸 ning煤n cuestionamiento ni comentario con relaci贸n a la informaci贸n que fuera puesta previamente a su consideraci贸n; reci茅n luego de la aplicaci贸n de las medidas retroactivas, la firma impugnante efectu贸 el reclamo en tratamiento.
Que en cuanto al agravio de la firma quejosa en relaci贸n a "...la supuesta falta de 'pruebas suficientes' para determinar que 'el da帽o se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto', y que 'es probable (que las importaciones masivas objeto de dumping) socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse'" la citada Comisi贸n manifiesta que la firma recurrente se limit贸 a expresar que "...'discute este punto y por ende no considera que el mismo ha quedado demostrado, raz贸n por la cual, tampoco la CNCE ha demostrado tal extremo'. Y agrega que 'Nada dice la CNCE ni prueba respecto a socavar el efecto reparador'".
Que la referida Comisi贸n expres贸 en relaci贸n al agravio en trato que en el Acta de Directorio N掳 1483/09 antes citada se efectu贸 un an谩lisis pormenorizado del caso, incluyendo el mercado nacional e internacional de cubiertos de acero inoxidable, evoluci贸n de las importaciones en t茅rminos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producci贸n nacional, sus precios FOB, sus precios nacionalizados, diferentes aspectos de la rama de producci贸n nacional, ventas, existencias, precios, capacidad instalada, grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada, empleo, rentabilidad, cuentas espec铆ficas, etc茅tera, como as铆 tambi茅n el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producci贸n nacional.
Que continu贸 manifestando la citada Comisi贸n que una vez realizado este pormenorizado an谩lisis y habiendo concluido que las importaciones con dumping originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, causan da帽o importante a la rama de producci贸n nacional, al observar la evoluci贸n de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n y que estas importaciones aumentaron significativamente en un per铆odo relativamente corto, pudo llegar a la conclusi贸n que resulta probable que estas importaciones masivas objeto de dumping, "...'efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una r谩pida acumulaci贸n de existencias del producto importado)'..." socaven el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo.
Que la mencionada Comisi贸n expres贸 que la afirmaci贸n que efectu贸 la firma importadora es una mera manifestaci贸n de disconformidad con el resultado de la decisi贸n adoptada, no pudiendo considerarse una cr铆tica razonada de la determinaci贸n efectuada por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, en referencia a la manifestaci贸n vertida por la firma recurrente en cuanto a que "...'...la prueba la tiene que fundamentar no solo en el hecho de que se importaron mayor cantidad (lo 煤nico que hizo la CNCE)... sino en este caso la relaci贸n de causalidad, esto es, c贸mo afecta el efecto reparador'", la citada Comisi贸n indic贸 que la afirmaci贸n mencionada es una maniobra para cuestionar un acto que cont贸 con todos los elementos necesarios y que estuvo debidamente fundado; y que "...tal como se menciona en la referida Acta de Directorio '...Este importante incremento de importaciones originarias de China observado con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n -y previo a la aplicaci贸n de medidas provisionales- (habiendo registrado, justo previo a la aplicaci贸n de medidas provisionales, importaciones por un volumen mensual que super贸 en m谩s de un 50% el m谩ximo mensual registrado durante el per铆odo investigado) hace presumir una acumulaci贸n de existencias del producto originario de China, que es probable que socave gravemente el efecto reparador de un eventual derecho antidumping definitivo'".
Que concluy贸 la referida Comisi贸n que carece el reclamo efectuado por la firma importadora de todo asidero toda vez que en el mes previo a la entrada en vigencia de una medida antidumping, se efectuaron importaciones masivas desde uno de los or铆genes investigados que superaron por mucho el m谩ximo mensual de toda la serie, incluyendo el per铆odo investigado y el posterior a la apertura, hasta la imposici贸n de derechos provisionales, causando el "stock" generado por estas nuevas importaciones, que quedaron excluidas de la medida provisional, a pesar de la existencia de la medida antidumping definitiva, da帽o a la rama de producci贸n nacional, de la misma manera que lo hicieron las importaciones durante el per铆odo investigado.
Que, asimismo, con respecto a los dichos de la Empresa EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. en cuanto a que "...'...Se trata de todas formas de una 煤nica operaci贸n que se encuentra alcanzada y que involucr贸 un proceso de producci贸n y env铆o de mercader铆a que demora aproximadamente unos 90 d铆as e implica un anticipo del 20% del monto involucrado y el saldo se cancela con la puesta a bordo en el medio transportador. La cuesti贸n que nos ocupa, claramente se advierte de la documentaci贸n mercantil que se adjunta que la factura del exterior y liquidaciones del anticipo aconteci贸 en el mes de agosto de 2008, es decir, muy antes de que se impusieran medidas preventivas, teniendo en cuenta que la investigaci贸n se inici贸 en el mes de abril de 2008'" la citada Comisi贸n manifest贸 que es necesario recordar que la firma impugnante no efectu贸 tal observaci贸n al momento de ser puesto a consideraci贸n la Informaci贸n Sistematizada sobre los Hechos Esenciales (ISHE), que conten铆a la evoluci贸n de las importaciones con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n discriminadas por origen investigado, a los efectos del an谩lisis de lo dispuesto en el Art铆culo 10.6, apartado ii) del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro r茅gimen legal mediante la Ley 24.425; es decir, 茅sta es la primera oportunidad en que la firma recurrente manifiesta "...'...que corresponde considerar la particular situaci贸n de cada una de las empresas importadoras'", a pesar de que en esa oportunidad la informaci贸n fue presentada por origen, observ谩ndose un claro incremento de las importaciones previo a la aplicaci贸n de la medida provisional.
Que continu贸 indicando la citada Comisi贸n que dejando al margen la extemporaneidad del planteo por la firma reclamante conforme surge de la base de datos de la Direcci贸n General de Aduanas, se observa que las importaciones del producto investigado originario de la REP脷BLICA POPULAR CHINA efectuadas por la firma importadora entre los meses de abril de 2008 y enero de 2009 fueron un DIEZ COMA SEIS POR CIENTO (10,6 %) menores a las efectuadas en los DIEZ (10) meses previos; es decir, mientras que en el per铆odo junio de 2007 a marzo de 2008, la firma recurrente import贸 TRESCIENTAS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO (381.548) unidades de cubiertos de acero desde la REP脷BLICA POPULAR CHINA, en el per铆odo abril de 2008 a enero de 2009 la misma empresa import贸 TRESCIENTAS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA (341.290) unidades de cubiertos de acero.
Que, por lo expuesto, la referida Comisi贸n manifest贸 que "...si se consideran en particular las operaciones de importaci贸n de cubiertos de acero originarias de China efectuadas por la reclamante, no le resultan aplicables las conclusiones a las que arribara la CNCE en su Acta No 1483. En atenci贸n a ello, y dado que no se observa para el caso particular de la firma EMPORIO GASTRON脫MICO que haya efectuado importaciones masivas en un lapso de tiempo relativamente corto, no puede sostenerse que las importaciones efectuadas por esta empresa con posterioridad a la apertura de la investigaci贸n socaven el efecto reparador del derecho antidumping definitivo, es opini贸n de este Organismo que corresponder铆a dejar sin efecto el Art铆culo 12 de la Res.MIT 12/09 para la mencionada firma".
Que concluy贸 dicha Comisi贸n que "En los restantes aspectos de la impugnaci贸n que fueran materia de an谩lisis por parte de este Organismo en la presente respuesta, consideramos que corresponde desestimar el reclamo interpuesto".
Que en virtud de las consideraciones efectuadas por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, corresponde hacer lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que, asimismo, en relaci贸n al resto de los agravios impetrados por la firma recurrente, no encontr谩ndose debidamente fundamentados, no procede hacer lugar a los mismos.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso a) del Art铆culo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 y en el Art铆culo 20 Bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones.

Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCI脫N
RESUELVE:

ART脥CULO 1掳.- H谩cese lugar parcialmente al reclamo impropio interpuesto por la firma EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A. contra la Res.MIT 12/09 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

ART脥CULO 2掳.- Excl煤yese de la medida establecida en el Art铆culo 12 de la Res.MIT 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la firma EMPORIO GASTRON脫MICO ARGENTINO S.A.C.I.F.I.A.

ART脥CULO 3掳.- H谩gase saber a la firma interesada que la presente resoluci贸n agota la instancia administrativa, quedando expedita la acci贸n judicial, la que podr谩 ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) d铆as h谩biles judiciales.

ART脥CULO 4掳.- La publicaci贸n de la presente resoluci贸n en el Bolet铆n Oficial se tendr谩 a todos los fines como notificaci贸n suficiente.

ART脥CULO 5掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Francisco Adolfo Cabrera.

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