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21/02/18 | Normativa

Res.SC 82/18

Image Res.SC 82/18
Ref. Dumping - Tejidos de mezclilla ('DENIM') de BRASIL y PERU, y tejidos de algod贸n de BRASIL, PER脷 y CHINA (NCM 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00 - Investigaci贸n.Ref. ITC - Impuesto sobre Combustibles L铆quidos y Gas Natural - Pr贸rroga.
20/02/2018 (BO 21/02/2018)
VISTO el Expediente No S01:0323215/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la C脕MARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla ('DENIM'), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algod贸n con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, te帽idos de gris o coloreados con un matiz m谩s claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA DEL PER脷 y tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sint茅ticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los dem谩s tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elast贸meros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REP脷BLICA DEL PER脷 y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
Que seg煤n lo establecido por el Art铆culo 6o del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, a trav茅s del Acta de Directorio N掳 2030 de fecha 6 de diciembre de 2017, determin贸 que las de tejidos de mezclilla ('DENIM'), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algod贸n con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, te帽idos de gris o coloreados con un matiz m谩s claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA DEL PER脷 y tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sint茅ticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los dem谩s tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elast贸meros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarios de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA DEL PER脷 encuentran un producto similar nacional. Todo ello, sin perjuicio de la profundizaci贸n del an谩lisis sobre producto que deber谩 desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigaci贸n.
Que a trav茅s de la citada Acta de Directorio la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluy贸 que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producci贸n nacional.
Que conforme lo ordenado por el Art铆culo 6o del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR declar贸 admisibles las solicitudes oportunamente presentadas.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicaci贸n, considerar谩 a fin de establecer un valor normal comparable los precios de venta en el mercado interno de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA DEL PER脷.
Que el precio de exportaci贸n FOB se obtuvo de la informaci贸n correspondiente a operaciones de exportaci贸n suministrados por la Direcci贸n de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretar铆a.
Que la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Facilitaci贸n del Comercio Exterior de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR, elev贸 con fecha 2 de enero de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigaci贸n, expresando que sobre la base de los elementos de informaci贸n aportados por las peticionantes, y de acuerdo al an谩lisis t茅cnico efectuado, habr铆a elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas pr谩cticas de dumping para la exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla ('DENIM'), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algod贸n con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, te帽idos de gris o coloreados con un matiz m谩s claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA DEL PER脷 y tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sint茅ticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los dem谩s tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elast贸meros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de la REP脷BLICA DEL PER脷 y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigaci贸n es de SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (75,54%) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, de DIECIS脡IS COMA NOVENTA POR CIENTO (16,90%) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA DEL PER脷, y de TREINTA Y TRES COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (33,97%) para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Art铆culo 7掳 del Dec.1393/08, la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO remiti贸 copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la citada Comisi贸n Nacional, se expidi贸 respecto al da帽o y la causalidad a trav茅s del Acta de Directorio No 2044 de fecha 17 de enero de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de tejidos de mezclilla ('DENIM'), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algod贸n con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, te帽idos de gris o coloreados con un matiz m谩s claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA DEL PER脷 y de tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sint茅ticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los dem谩s tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO (85%) en peso, con elast贸meros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA DEL PER脷.
Que, en este sentido, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendi贸 que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse el inicio de una investigaci贸n.
Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota No-2018-02972495-APN-CNCE#MP de fecha 18 de enero de 2018, remiti贸 las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n del da帽o y la relaci贸n de causalidad, expresando con respecto al da帽o que las importaciones de tejidos de denim de los or铆genes objeto de solicitud aumentaron sucesivamente, en t茅rminos absolutos, durante los a帽os completos del per铆odo analizado, si bien en los primeros SIETE (7) meses del a帽o 2017 estas importaciones registraron una ca铆da del TRES POR CIENTO (3%) con respecto al per铆odo del a帽o anterior, al observar los 煤ltimos DOCE (12) meses (agosto/16-julio/17) se contempla un incremento del VEINTISEIS POR CIENTO (26%), aun cuando las importaciones procedentes de los or铆genes objeto de solicitud mostraron una participaci贸n decreciente en el total importado, contin煤an configur谩ndose como los principales or铆genes de importaci贸n.
Que, en ese orden de ideas, la citada Comisi贸n Nacional indic贸 que en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento creciente en los a帽os 2015 y 2016, pero en retroceso durante el per铆odo parcial del a帽o 2017, la participaci贸n de las importaciones objeto de solicitud se increment贸, pasando del NUEVE POR CIENTO (9%) en los a帽os 2014 y 2015 al TRECE POR CIENTO (13%) en el a帽o 2016, alcanzando finalmente una cuota del QUINCE POR CIENTO (15%) en los meses de enero-julio del a帽o 2017.
Que as铆 el aludido organismo observ贸 que las importaciones objeto de solicitud fueron obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado, desplazando sucesivamente a la producci贸n nacional, incluso en el que se observ贸 una ca铆da del consumo aparente.
Que la Comisi贸n Nacional indic贸 que de la comparaci贸n de precios que contempla al total de los tejidos de denim surge que los precios nacionalizados de las importaciones tanto de la REP脷BLICA POPULAR CHINA como de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, luego de ubicarse por encima del producto nacional en el a帽o 2014, fueron inferiores a los de la industria nacional durante el resto del per铆odo, con subvaloraciones que oscilaron entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) (dependiendo del origen y del per铆odo considerado) y, con respecto de la REP脷BLICA DEL PER脷, se observaron sobrevaloraciones en los per铆odos en los que se detectaron operaciones, las que fueron decrecientes y se ubicaron en el DIECIS脡IS POR CIENTO (16%) y en el CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, sin perjuicio de ello, cabe se帽alar que, con la informaci贸n disponible en esta instancia, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que la totalidad del producto originario de la REP脷BLICA DEL PER脷 corresponde a "primeras marcas", vi茅ndose entonces afectada de manera significativa la comparaci贸n realizada, en este sentido, al observar las comparaciones que contemplan la diferencia de marcas, emerge que los precios del producto importado de la REP脷BLICA DEL PER脷 se ubicaron por debajo de los nacionales con subvaloraciones de entre el ONCE POR CIENTO (11%) y el VEINTITR脡S POR CIENTO (23%), mientras que, en el resto de los or铆genes, si bien en algunos casos se observaron sobrevaloraciones del producto importado respecto del nacional, las mismas disminuyen hasta convertirse en subvaloraciones hacia el final del per铆odo.
Que el citado organismo prosigui贸 indicando que de las estructuras de costos de los tejidos de denim nacionales con las que se cuenta en esta etapa del procedimiento, se observaron niveles de rentabilidad (relaci贸n precio/ costo) tanto negativos como positivos y, en este caso, tanto por encima como por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisi贸n Nacional, sin perjuicio de lo cual, en general, las rentabilidades fueron decrecientes hacia el final del per铆odo.
Que la Comisi贸n Nacional continu贸 indicando que tanto la producci贸n nacional como la de las peticionantes disminuyeron en el per铆odo parcial del a帽o 2017, a la par que las ventas al mercado interno de las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. cayeron desde el a帽o 2016, vi茅ndose incrementadas significativamente sus existencias, por lo tanto el grado de utilizaci贸n de la capacidad instalada de las peticionantes se redujo hacia el final del per铆odo en un contexto en el que la capacidad de producci贸n nacional fue suficiente para cubrir el consumo aparente en los a帽os 2014, 2016 y el per铆odo enero-julio de 2017.
Que, de lo expuesto, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observ贸 que las cantidades de tejidos de denim importadas de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA DEL PER脷, su creciente participaci贸n en el mercado, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusi贸n negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta en especial en la ca铆da de la producci贸n y las ventas al mercado interno y en el aumento de sus existencias, acompa帽ado por una disminuci贸n de rentabilidad, evidencia un da帽o importante a la rama de la producci贸n nacional de tejidos de denim.
Que la citada Comisi贸n Nacional prosigui贸 manifestando que con respecto a la relaci贸n causal entre el dumping y el da帽o, las importaciones de los or铆genes no objeto de solicitud partieron de vol煤menes muy bajos en el a帽o 2014 y se fueron incrementando durante todo el per铆odo, aumentando asimismo su participaci贸n en el mercado, al pasar del UNO POR CIENTO (1%) en el a帽o 2014 al SIETE POR CIENTO (7%) en los meses de enero-julio de 2017, destac谩ndose que los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones objeto de solicitud, en pr谩cticamente todo el per铆odo, en este marco, cabe se帽alar que la REP脷BLICA POPULAR CHINA resulta ser el principal origen no objeto de solicitud, en tanto sus importaciones de tejidos de denim tradicionales poseen una medida antidumping vigente, por lo que dichos vol煤menes no generan un da帽o a la industria nacional.
Que la mencionada Comisi贸n Nacional indic贸 que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las empresas SANTANA S.A.I.C y ALPARGATAS TEXTIL CHACO S.A., efectuaron exportaciones del producto similar durante todo el per铆odo analizado, las que, si bien mostraron una ca铆da en el a帽o 2015, se incrementaron significativamente el resto del per铆odo, con un coeficiente de exportaci贸n que se ubic贸 en un ONCE POR CIENTO (11%) al final del per铆odo, por lo que se considera que, en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el da帽o determinado a la rama de producci贸n nacional.
Que la citada Comisi贸n Nacional estim贸 que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de solicitud y el da帽o determinado sobre la rama de producci贸n nacional.
Que, en atenci贸n a lo expuesto, el citado organismo concluy贸 que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de da帽o importante a la rama de producci贸n nacional de tejidos de denim, como as铆 tambi茅n su relaci贸n de causalidad con las importaciones con presunto dumping de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REP脷BLICA POPULAR CHINA y de la REP脷BLICA DEL PER脷, en consecuencia, consider贸 que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislaci贸n vigente para disponerse el inicio de una investigaci贸n.
Que la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elev贸 su recomendaci贸n acerca de la apertura de investigaci贸n a la SECRETAR脥A DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Art铆culo 15 del Dec.1393/08, con relaci贸n a la Direcci贸n de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinaci贸n de dumping, ser谩n los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigaci贸n.
Que respecto al per铆odo de recopilaci贸n de datos para la determinaci贸n de da帽o por parte de la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ser谩 normalmente de TRES (3) a帽os completos y meses disponibles del a帽o en curso anteriores al mes de apertura de la investigaci贸n.
Que sin perjuicio de ello la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETAR脥A DE COMERCIO podr谩n solicitar informaci贸n de un per铆odo de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podr谩 ofrecer pruebas hasta un plazo m谩ximo de DIEZ (10) d铆as h谩biles desde la notificaci贸n de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Art铆culos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08, conforme lo dispuesto por el Art铆culo 18 del mencionado decreto, seg煤n corresponda.
Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio del a帽o 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre del a帽o 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y OBRAS Y SERVICIOS P脷BLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentaci贸n de un certificado en los t茅rminos del denominado control de origen no preferencial, para el tr谩mite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETAR脥A DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicaci贸n del referido r茅gimen y en tal car谩cter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigaci贸n en caso de presunci贸n de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los t茅rminos de lo dispuesto por el, inciso c) del Art铆culo 2掳 de la Res.MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y OBRAS Y SERVICIOS P脷BLICOS.
Que, en raz贸n de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario comunicar a la Direcci贸n General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) d铆as h谩biles de la entrada en vigencia de la presente resoluci贸n.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de la investigaci贸n.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por los Dec.357/02 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y Dec.1393/08.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:

ART脥CULO 1掳.- Proc茅dase a la apertura de investigaci贸n por presunto dumping en operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla ('DENIM'), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algod贸n con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, te帽idos de gris o coloreados con un matiz m谩s claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REP脷BLICA DEL PER脷 y tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sint茅ticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los dem谩s tejidos de algod贸n con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algod贸n con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elast贸meros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias de la REP脷BLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REP脷BLICA DEL PER脷 y de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.

ART脥CULO 2掳.- Las partes interesadas que acrediten su condici贸n de tal, podr谩n retirar los cuestionarios para participar en la investigaci贸n y tomar vista de las actuaciones en la Direcci贸n de Competencia Desleal dependiente de la Direcci贸n Nacional de Facilitaci贸n del Comercio Exterior de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N掳 651, piso 6o, sector 21, Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires y en la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de la referida Subsecretar铆a, sita en la Avenida Paseo Col贸n N掳 275, piso 7掳, mesa de entradas, Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires.

ART脥CULO 3掳.- Las partes interesadas podr谩n ofrecer pruebas hasta un plazo m谩ximo de DIEZ (10) d铆as h谩biles desde la notificaci贸n de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Art铆culos 21, 22 y 23 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Art铆culo 18 del mencionado decreto, seg煤n corresponda.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese a la Direcci贸n General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE HACIENDA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importaci贸n que se despachen a plaza, del producto descripto en el Art铆culo 1掳 de la presente resoluci贸n, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) d铆as h谩biles de la fecha de entrada en vigor de la presente resoluci贸n.

ART脥CULO 5掳.- El requerimiento a que se hace referencia en el Art铆culo 4掳 de la presente resoluci贸n se ajustar谩 a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y OBRAS Y SERVICIOS P脷BLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ART脥CULO 6掳.- La exigencia de certificaci贸n de origen que se dispone, no ser谩 aplicable a las mercader铆as que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resoluci贸n se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ART脥CULO 7掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425 reglamentada por el Dec.1393/08.

ART脥CULO 8掳.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir a partir del d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 9掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Miguel Braun.

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