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21/02/18 | Normativa

Res.MP 88/18

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Ref. Dumping - Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos) (NCM 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00), de CHINA - Cierre de examen sin aplicaci贸n de derechos antidumping.Ref. ITC - Impuesto sobre Combustibles L铆quidos y Gas Natural - Pr贸rroga.
20/02/2018 (BO 21/02/2018)
VISTO el Expediente No S01:0496961/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, y CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE S.R.L. y la C脕MARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitaron se disponga la extensi贸n de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Res.MI 349/11 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o ni帽os, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, por la que se fij贸 un valor m铆nimo de exportaci贸n FOB definitivo de D脫LARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 81,50) por unidad.
Que mediante la Res.MP 778/16 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, se declar贸 procedente la apertura de examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias, manteni茅ndose los derechos antidumping fijados por la Res.MI 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisi贸n iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invit贸 a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habi茅ndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedi贸 a elaborar el prove铆do de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producci贸n de la prueba ofrecida, se procedi贸 al cierre de la etapa probatoria del examen, invit谩ndose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art铆culo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, la Autoridad de Aplicaci贸n hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que la Direcci贸n de Competencia Desleal, dependiente de la Direcci贸n Nacional de Facilitaci贸n del Comercio Exterior de la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, elev贸 con fecha 14 de agosto de 2017 el correspondiente Informe de Determinaci贸n Final del Examen por Expiraci贸n del Plazo y Cambio de Circunstancias expresando que "...a partir del procesamiento y an谩lisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportaci贸n y los Valores Normales considerados".
Que a continuaci贸n la mencionada Direcci贸n agreg贸, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que "...el an谩lisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitir铆a concluir que existir铆a la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".
Que dicha Direcci贸n se帽al贸 que "...del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para el examen para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (389,74 %)".
Que la citada Direcci贸n contin煤o se帽alando que "...el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportaci贸n originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA hacia la REP脷BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, es de NOVECIENTOS QUINCE COMA DIEZ POR CIENTO (915,10%)".
Que en el marco del Art铆culo 29 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el 谩mbito de dicha Subsecretar铆a.
Que mediante el Acta de Directorio No 2029 de fecha 30 de noviembre de 2017, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidi贸 respecto al da帽o determinando que "...corresponde expedirse negativamente respecto de la probabilidad de recurrencia de da帽o, recomendando el cierre de la investigaci贸n sin el mantenimiento de las medidas antidumping impuestas por la Res.MI 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA".
Que mediante la Nota de fecha 30 de noviembre de 2017, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remiti贸 una s铆ntesis de las consideraciones relacionadas con la determinaci贸n efectuada mediante el Acta N掳 2029 sosteniendo que, respecto de la probabilidad de repetici贸n del da帽o, en su Acta N掳 1962 de fecha 29 de noviembre de 2016 de apertura de la presente revisi贸n, determin贸 que "...exist铆an elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetici贸n del da帽o, era procedente la apertura de oficio del examen de la medida antidumping vigente".
Que dicha determinaci贸n, continu贸 manifestando la mencionada Comisi贸n Nacional "...result贸 como consecuencia de una evaluaci贸n que se centr贸 especialmente en el an谩lisis de la comparaci贸n de precios entre el producto nacional y el exportado de la REP脷BLICA POPULAR CHINA a otros destinos diferentes de la REP脷BLICA ARGENTINA, como as铆 tambi茅n en los indicadores analizados relativos a la situaci贸n de la rama de la producci贸n nacional, que mostraron descensos hacia el final del per铆odo, todo lo cual permiti贸 inferir que, ante la supresi贸n de la medida vigente, existir铆a la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REP脷BLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidir铆an negativamente en la rama de la producci贸n nacional, recre谩ndose as铆 las condiciones de da帽o importante que fueran determinadas en la investigaci贸n original".
Que, por lo expuesto, la citada Comisi贸n Nacional se帽al贸 que "...los indicadores sustanciales y relevantes en el que se bas贸 para efectuar la determinaci贸n citada fueron: en primer lugar, la importante subvaloraci贸n del producto importado respecto del nacional, a煤n con la medida vigente y, en segundo lugar, los indicadores de la rama de producci贸n nacional, producci贸n, ventas, existencias y costos".
Que, asimismo, indic贸 la referida Comisi贸n Nacional, el Art铆culo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, al cual remite el Art铆culo 11.4 en materia de ex谩menes realizados en el 谩mbito del Acuerdo citado, establece que "...las autoridades, en el curso de la investigaci贸n, se cerciorar谩n de la exactitud de la informaci贸n presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones".
Que, en este sentido, continu贸 esbozando la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "...en la instancia final de cualquier investigaci贸n cobran especial relevancia las verificaciones ?in situ ? llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la informaci贸n que, a criterio de la Comisi贸n Nacional, result贸 sustancial para efectuar su determinaci贸n previa a la apertura y/o resulta sustancial para efectuar la Determinaci贸n Final de probabilidad de recurrencia de da帽o, se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud, a los fines de analizar la posible recurrencia de da帽o a la rama de producci贸n nacional de chaquetas en caso de que la medida vigente fuera suprimida, como as铆 tambi茅n si resulta necesaria su modificaci贸n".
Que, seguidamente, se帽al贸 la citada Comisi贸n Nacional que "...como ya se mencionara oportunamente y surge de los Informes de Verificaci贸n correspondientes (GI/GN/VERIF No 24/17, No 25/17, No 26/17 y 27/17) incorporados al expediente como parte integrante del Informe Sobre Hechos Esenciales y puestos en conocimiento de las partes a fin de que presenten sus alegatos finales, la informaci贸n relativa a producci贸n, capacidad de producci贸n, ventas y precios del producto representativo, existencias, costos unitarios y costos totales, en general, no pudo ser verificada, esencialmente porque las empresas productoras RINALDI CONFEZIONE S.R.L., CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y DIKTER S.A. no contaban con los registros, reportes, informaci贸n t茅cnica ni documentaci贸n necesaria para proceder a su cotejo ni al momento de la verificaci贸n ni en el plazo otorgado a tal fin".
Que, asimismo, continu贸 indicando la mencionada Comisi贸n Nacional "...no fue suministrada informaci贸n de costos y precios actualizada a fin de que dicha Comisi贸n Nacional pudiera evaluar, en caso de considerar necesario la modificaci贸n de la medida vigente, su forma y cuant铆a, a excepci贸n del caso de la empresa DIKTER S.A. que, si bien present贸 la estructura de costos actualizada, de la misma s贸lo pudieron verificarse los insumos y los servicios contratados a terceros".
Que, a todo lo expuesto, continu贸 manifestando la citada Comisi贸n Nacional "...cabe agregar que las empresas RINALDI CONFEZIONE S.R.L., CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L., y EUFI S.A. (que suministr贸 informaci贸n incompleta y por ello no fue verificada, destac谩ndose que, a煤n en el caso en el que su informaci贸n hubiera sido completa, verificada y hubiera podido considerarse, dada su poco significativa participaci贸n individual en la rama de producci贸n nacional, inferior al CINCO POR CIENTO (5%), no constituir铆a una proporci贸n importante de misma) fueron las 煤nicas empresas productoras nacionales que participaron del procedimiento y que es en base a su informaci贸n que dicha Comisi贸n Nacional debe efectuar el an谩lisis respecto de la recurrencia del da帽o a la rama de producci贸n nacional".
Que, asimismo, la referida Comisi贸n Nacional indic贸 que "...dado lo anteriormente expuesto, en cuanto a que los principales indicadores de la industria nacional considerados sustanciales -en especial los precios nacionales, la producci贸n, ventas, existencias y costos unitarios y totales- no han sido verificados y, por lo tanto, esta Comisi贸n Nacional no se ha podido cerciorar de su exactitud, tales indicadores no pueden ser considerados fiables, como para permitir efectuar una determinaci贸n de la probabilidad de recurrencia de da帽o que est茅 en un todo de acuerdo con los est谩ndares que impone la normativa vigente a tal fin".
Que, en consecuencia, la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consider贸 que "...por los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el Art铆culo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, en cuanto a que las 'las autoridades, en el curso de la investigaci贸n, se cerciorar谩n de la exactitud de la informaci贸n presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones', corresponde expedirse negativamente respecto a la recurrencia de da帽o importante, recomendando el cierre de la investigaci贸n sin el mantenimiento de la medida vigente".
Que la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo se帽alado por la COMISI脫N NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomend贸 a la SECRETAR脥A DE COMERCIO proceder al cierre del examen sin la aplicaci贸n de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervenci贸n las 谩reas competentes en la materia.
Que la Direcci贸n General de Asuntos Jur铆dicos del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N ha tomado la intervenci贸n que le compete.
Que la presente resoluci贸n se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCI脫N
RESUELVE:

ART脥CULO 1掳.- Proc茅dese al cierre del examen por expiraci贸n de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res.MI 349/11 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportaci贸n hacia la REP脷BLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o ni帽os, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercader铆a que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REP脷BLICA POPULAR CHINA, sin la aplicaci贸n de derechos antidumping definitivos.

ART脥CULO 2掳.- C煤mplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del Art铆culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jur铆dico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ART脥CULO 3掳.- La presente resoluci贸n comenzar谩 a regir a partir del d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 4掳.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

Francisco Adolfo Cabrera.

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