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17/01/18 | Normativa

Dec. 51/18

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Ref. Régimen Automotriz - Omnibus eléctricos (NCM 8702.40.90) - Cargadores de acumuladores (NCM 8504.40.10) - Reducción del DIE - Cupos.
16/01/2018 (BO 17/01/2018)
VISTO el Expediente N° EX-2017-18094072-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de eliminar en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la emisión de gases producto de la utilización de motores de combustión interna, principalmente motores de ciclo Otto y motores Diésel.
Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores híbridos y los motores eléctricos incluidos los motores a celdas de combustible, entendiendo por estos últimos a aquellos que utilizan el hidrógeno como combustible, presentando las nuevas motorizaciones notorias ventajas, tanto desde un punto de vista ambiental, como menores consumos de combustible y la utilización de energías limpias y renovables.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos con las nuevas motorizaciones referidas, resulta conveniente disponer medidas que permitan la utilización y fabricación de vehículos automotores para el transporte de DIEZ (10) o más personas (Ómnibus Eléctricos).
Que los Ómnibus Eléctricos se consideran alcanzados por la política implementada de promoción de la utilización y producción de los vehículos con nuevas motorizaciones, los que presentan las mismas ventajas enunciadas, multiplicando los beneficios, en el caso de los ómnibus, por tratarse de medios masivos de transporte.
Que, asimismo, se considera pertinente propiciar una primera etapa de comercialización de dichos ómnibus, con el objetivo de favorecer, en el futuro próximo, la producción a nivel local de estas tecnologías.
Que, en este sentido, se considera adecuado fijar un cupo de importación global de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ómnibus que tributen derechos de importación extrazona reducidos, para el período de vigencia de la presente medida, cuya asignación por empresa no supere la cantidad de SESENTA (60) unidades para dicho período.
Que, a su vez, resulta conveniente dar un tratamiento arancelario diferencial a aquellos solicitantes que presenten un plan de producción local que incluya, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación, la producción de los bienes que se deseen importar al amparo del presente régimen.
Que, asimismo, resulta conveniente evaluar en nuestro país, con carácter experimental las ventajas relacionadas a la inclusión de Ómnibus Eléctricos, para transporte público de pasajeros, a efectos de evaluar su viabilidad técnica, operativa, económica y ambiental durante un período de tiempo acotado en el marco de la eventual prestación de un servicio determinado.
Que en los casos en que las operaciones de importación estén destinadas a iniciativas que cumplan las condiciones que establezca el MINISTERIO DE TRANSPORTE para dichas evaluaciones, se otorgará el mismo tratamiento arancelario diferenciado del que gozan los solicitantes con un plan de producción local aprobado.
Que en este orden de ideas, es preciso promover el desarrollo de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los vehículos híbridos susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica y los vehículos eléctricos, para lo cual se reduce el derecho de importación extrazona (D.I.E.) que tributan los cargadores de automotores que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, fijando para los mismos un cupo máximo de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) unidades para el período de vigencia del presente decreto.
Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, corresponde designar a la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente medida, toda vez que por el Dec.1/16 de fecha 4 de enero de 2016 se establece entre sus competencias la de "...Entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industria...".
Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 664 de la Ley 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÃCULO 1°.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo (IF-2018-01770502-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÃCULO 2°.- Los aranceles establecidos en el presente decreto tendrán una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTÃCULO 3°.- Los vehículos alcanzados por esta norma son aquellos ómnibus nuevos, sin uso, que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico exclusivamente.

ARTÃCULO 4°.- Establécese en TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ómnibus eléctricos el límite máximo de unidades totales que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos medioambientales, energéticos y/o de logística de transporte así lo ameriten y con la intervención de los organismos competentes, una reducción al límite máximo de las unidades previstas. A tal fin, dicha reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90) días respecto de su entrada en vigencia.

ARTÃCULO 5°.- Establécese en SESENTA (60) ómnibus eléctricos el cupo máximo a ser asignado a cada empresa solicitante.

ARTÃCULO 6°.- En las operaciones de importación de los ómnibus eléctricos alcanzados por el artículo 1° de la presente medida, los solicitantes podrán presentar un Plan de Producción Local de los mismos bienes, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Dicho Plan de Producción Local deberá observar los siguientes requisitos:
a. El bien a producir localmente deberá contener características similares al bien que se importe al amparo de la presente medida.
b. El solicitante deberá dar inicio a la producción efectiva conforme el plan de producción local aprobado en un plazo inferior a VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de despacho a plaza de los bienes importados en el marco del presente régimen, considerando la primera operación de importación realizada.
c. Durante los primeros TRES (3) años, el volumen de producción local deberá ser equivalente, como mínimo, a la cantidad de unidades anuales promedio importadas al amparo de la presente medida.
d. Durante los primeros DOS (2) años de producción, las unidades producidas localmente deberán contener un porcentaje de integración nacional igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10%).
e. A partir del tercer año de producción, la integración nacional deberá ser igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
A efectos del cálculo del contenido nacional previsto en los incisos d) y e) del presente artículo, se utilizará la fórmula establecida mediante el inciso a) del artículo 12 de la Ley 27.263.
Cuando el solicitante cuente con un Plan de Producción Local aprobado por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) respecto de las operaciones de importación de ómnibus eléctricos clasificados bajo la posición arancelaria 8702.40.90 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), se reducirá a CERO POR CIENTO (0%).
El cupo máximo previsto en el artículo 5° de la presente medida no será de aplicación para aquellas empresas que cuenten con un Plan de Producción Local aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÃCULO 7°.- Para los casos comprendidos en el artículo anterior, el solicitante deberá constituir garantías en favor de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, por un monto equivalente a los derechos de importación establecidos en el artículo 1° del presente decreto y los tributos no ingresados en consecuencia.
La Autoridad de Aplicación comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, a los fines de que esta proceda a liberar o ejecutar las garantías pertinentes.

ARTÃCULO 8°.- El presente decreto alcanzará a las operaciones de importación realizadas por empresas que se encuentren inscriptas en los Registros de fabricantes e importadores de vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados, Registro de representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados o Registro de fabricantes de vehículos armados en etapas, creados por la Res.SICM 838/99 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÃA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÃA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÃA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 la Ley 24.449 y concordantes del Dec.779/95 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones.

ARTÃCULO 9°.- Cuando las operaciones de importación de los ómnibus eléctricos alcanzados por el artículo 1° de la presente medida tengan por finalidad evaluar con carácter experimental, la viabilidad técnica, operativa, económica y ambiental respecto de la inclusión de ómnibus con motorización eléctrica en las flotas de transporte público de pasajeros, la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) se reducirá a CERO POR CIENTO (0%) en relación a dichos bienes.

ARTÃCULO 10.- A los efectos de instrumentar el supuesto previsto en el artículo precedente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE precisará el alcance de dichas evaluaciones, definiendo un plan específico de Prueba Piloto de Ómnibus Eléctricos, tomando en consideración a tales efectos, lo dispuesto en la Ley 24.449 y en el Dec.779/95 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus normas modificatorias y complementarias.
En estos casos, no se exigirán los requisitos contemplados en el artículo 7° del presente Decreto.

ARTÃCULO 11.- Establécese en CINCUENTA (50) ómnibus eléctricos el límite máximo de unidades totales a importar bajo el tratamiento arancelario previsto en el artículo 10 del presente Decreto, los cuales computarán dentro del límite máximo de unidades totales a importar conforme lo previsto en el artículo 4°.

ARTÃCULO 12.- Establécese en DOS MIL QUINIENTAS (2.500) el límite máximo de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida respecto de los bienes alcanzados en la posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.10, detallados en el Anexo del presente decreto, los que deberán estar destinados exclusivamente al desarrollo de la infraestructura de estaciones de carga.
Dichas operaciones de importación deberán ser efectuadas por los sujetos enumerados en el artículo 8° del presente decreto o bien por aquellas empresas que acrediten ser desarrolladoras u operadoras de estaciones de carga, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÃCULO 13.- Desígnase a la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.

ARTÃCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÃCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. - Marcos Peña. - Francisco Adolfo Cabrera. - Guillermo Javier Dietrich. - Nicolas Dujovne.


ANEXO

Posiciones
Arancelarias
(N.C.M.)

Ref.
Derecho de
Importación Extrazona
(D.I.E.) (%)
8504.40.10
(1)
2,0
8702.40.90
(2)
10,0

(1) Cargadores de acumuladores de buses y vehículos automotores que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna (vehículos híbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehículos eléctricos) o; un motor a celda de combustible (vehículos a hidrógeno), susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, o eléctricos a batería.
La potencia de los cargadores debe ser mayor o igual a 50 Kw/h.
(2) Buses eléctricos a batería, completos, totalmente armados (CBU).

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