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11/08/17 | Normativa

Dec. 639/17

Image Dec. 639/17

Ref. Reintegros - Modificaciones.
10/08/2017 (BO 11/08/2017)

VISTO el Expediente Nº EX-2017-16759103-APN-DDYME#MA, los Dec.1011/91 de fecha 29 de mayo de 1991, Dec.2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994, Dec.509/07 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Dec.1011/91 de fecha 29 de mayo de 1991 se estableció un nuevo régimen de reintegros de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.
Que a través del Dec.2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994, se sustituyó, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M) con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C), derechos de importación (D.I.) y reintegros (R).
Que, posteriormente, a través del Dec.509/07 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el Anexo I del citado Dec.2275/94 y, mediante su Anexo III, se fijó el Reintegro a la Exportación (RE) para las mercaderías comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).
Que el ESTADO NACIONAL ha asumido el compromiso de implementar diversas medidas tendientes a promover la mejora de la competitividad del sector pesquero, fomentar el agregado de valor de sus productos, la generación de empleo y potenciar el fortalecimiento de las producciones regionales, teniendo en consideración la diversidad productiva de todo el territorio nacional.
Que de acuerdo con lo informado por la SUBSECRETARÃA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÃA DE AGRICULTURA, GANADERÃA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, resulta necesario realizar ciertas modificaciones a los niveles de Reintegros a la Exportación (RE) vigentes para determinadas mercaderías pertenecientes a las pesquerías de merluza y del variado costero, exclusivamente para la flota fresquera.
Que, en efecto, la producción de las mercaderías en cuestión contribuye en buena medida al crecimiento social y económico, con impacto positivo en las economías regionales, por lo que resulta necesario darle condiciones competitivas a las actividades respectivas.
Que el régimen de reintegro de tributos es compatible con los criterios y pautas establecidas en los Convenios Internacionales en la materia, suscriptas por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la modificación propuesta se enmarca en el proceso de revisión y reestructuración integral que se está efectuando sobre el régimen de Reintegros a la Exportación (RE), consistente en la restitución, total o parcial, de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el artículo 829, apartado 1 del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificatorias).

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÃCULO 1º.- Establécense por el período de UN (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente decreto, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo (IF-2017-16870546-APN-SSPYA#MA) de la presente medida, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.
Vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, volverán a regir los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) indicados en los Anexos I y III, según corresponda, del Dec.509/07 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.

ARTÃCULO 2°.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias con relación a lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la materia.

ARTÃCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÃCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. - Marcos Peña. - Ricardo Buryaile. - Nicolas Dujovne.


ANEXO

Posición
N.C.M.
REF.
RE %
0303.66.00
(1)
10,50
0303.66.00
(1 a)
9,00
0303.66.00
(1 b)
8,00
0303.89.10

7,50
0303.89.10
(2)
9,00
0303.89.10
(2 a)
9,50
0303.89.20

7,50
0303.89.20
(3)
9,50
0303.89.42

7,50
0303.89.42
(3)
9,50
0303.89.51

4,50
0303.89.51
(4)
8,50
0303.89.51
(4 a)
6,00
0303.89.51
(4 b)
6,50
0303.89.54

3,50
0303.89.54
(3)
4,50
0303.89.55

3,50
0303.89.55
(3)
4,50
0303.89.57

6,50
0303.89.57
(3)
7,50
0303.89.63

6,50
0303.89.63
(3)
7,50
0303.89.90
(5)
8,50
0304.42.00

5,50
0304.44.00

7,50
0304.44.00
(6)
9,00
0304.44.00
(6 a)
9,00
0304.45.00

7,50
0304.49.10

7,50
0304.49.20

8,50
0304.49.90
(7)
9,50
0304.49.90
(7 a)
7,50
0304.53.00

6,50
0304.53.00
(8)
8,00
0304.54.00

6,50
0304.59.00

6,50
0304.59.00
(9)
0,00
0304.59.00
(9 a)
0,00
0304.74.00
(10)
12,00
0304.74.00
(10 a)
11,50
0304.74.00
(10 b)
11,00
0304.74.00
(10 c)
11,00
0304.74.00
(10 d)
10,50
0304.74.00
(10 e)
10,00
0304.74.00
(10 f)
11,50
0304.74.00
(10 g)
11,00
0304.74.00
(10 h)
10,50
0304.74.00
(10 i)
9,50
0304.74.00
(10 j)
8,50
0304.89.30
(11)
9,00
0304.89.30
(11 a)
9,50
0304.89.30
(11 b)
8,00
0304.89.30
(11 c)
9,00
0304.89.30
(11 d)
8,00
0304.89.30
(11 e)
7,00
0304.89.30
(11 f)
7,50
0304.89.30
(11 g)
6,00
0304.89.30
(11 h)
7,00
0304.89.30
(11 i)
6,00
0304.89.30
(11 j)
9,00
0304.89.90
(12)
8,00
0304.89.90
(12 a)
8,00
0304.89.90
(12 b)
8,00
0304.89.90
(12 c)
8,00
0304.89.90
(12 d)
8,00
0304.89.90
(12 e)
8,00
0304.89.90
(12 f)
5,00
0304.89.90
(12 g)
7,00
0304.89.90
(12 h)
5,00
0304.89.90
(12 i)
8,00
0304.89.90
(12 j)
8,00
0304.89.90
(12 k)
8,00
0304.95.00
(13)
12,00
0304.95.00
(13 a)
12,00
0304.95.00
(13 b)
8,00
0304.95.00
(13 c)
8,00
0304.95.00
(13 d)
8,00
0304.95.00
(13 e)
9,50
0304.99.00

5,00
0304.99.00
(14)
7,50
0304.99.00
(14 a)
5,50
0304.99.00
(14 b)
0,00
0304.99.00
(14 c)
0,00
0304.99.00
(14 d)
0,00
0304.99.00
(14 e)
0,00
0304.99.00
(14 f)
0,00
0305.39.90
(15)
11,50
0305.63.00
(16)
10,50

(1) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada incluso sin cola (H&G Y H&G&T), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(1 a) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada incluso sin cola (H&G Y H&G&T), en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3 kg.
(1 b) Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi) descabezada y eviscerada, incluso sin cola (H&G Y H&G&T), excepto las presentadas en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg y las presentadas en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg pero inferior o igual a 3 kg elaborado en planta de reproceso en tierra.
(2) Corvinas Pan ready.
(2 a) Corvinas en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Pan ready.
(3) En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(4) Sábalos (Prochilodus platensis), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(4 a) Sábalos (Prochilodus platensis), excepto los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(4 b) Sábalos, excepto Prochilodus platensis, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(5) En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(6) Filetes de Merluza Hubbsi (Merluccius hubbsi).
(6 a) Filetes de Merluza de cola (Macruronus magellanicus).
(7) Filetes de Lenguado (Paralichtys spp.).
(7 a) Filetes de Sábalo (Prochilodus spp.).
(8) Cocochas de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(9) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae).
(9 a) Rayas (Rajidae).
(10) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(10 a) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(10 b) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto sin piel y sin espinas y sin piel y poca espina.
(10 c) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(10 d) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(10 e) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto sin piel y sin espinas y sin piel y poca espina.
(10 f) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(10 g) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(10 h) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(10 i) De Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi) sin piel y poca espina, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(10 j) Otros filetes de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), excepto los presentados en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg elaborado y congelado en planta de reproceso en tierra.
(11) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(11 a) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(11 b) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(11 c) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(11 d) Los demás, de la especie Acanthistius brasilianus en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(11 e) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(11 f) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas, desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(11 g) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y poca espina, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(11 h) De la especie Acanthistius brasilianus sin piel y sin espinas, excepto desgrasados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(11 i) Los demás, de la especie Acanthistius brasilianus en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.
(11 j) De Meros, distintos de los de la especie Acanthistius brasilianus, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(12) De Besugo (Pagrus pagrus).
(12 a) De Corvinas (Micropogonias furnieri).
(12 b) De Pescadillas (Cynocion spp.).
(12 c) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y poca espina, excepto desgrasados.
(12 d) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y sin espinas.
(12 e) De Lenguado (Paralichtys spp.) sin piel y poca espina, desgrasados.
(12 f) Los demás de Lenguado (Paralichtys spp.).
(12 g) De Sábalos (Prochilodus spp.).
(12 h) De Tarariras (Hoplias malabaricus y H cf. lacerdae).
(12 i) De Pargo blanco (Umbrina canosai).
(12 j) De Salmón de mar (Pseudopersis semifasciata).
(12 k) De Pez palo (Percophis brasillensis).
(13) Lomos de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), sin piel, sin espinas, desgrasados.
(13 a) Cocochas de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(13 b) Alas y collares de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(13 c) Trozos de filete de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), sin piel, sin espinas, desgrasados, excepto los lomos de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(13 d) Los demas, en rodajas y/o en trozos, de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi).
(13 e) Chorizo de Merluza hubbsi (Merluccius hubbsi), en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(14) Abadejo (Genypterus blacodes), en envases de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(14 a) Abadejo (Genypterus blacodes), en envases de contenido neto superior a 1 kg.
(14 b) Rayas (Rajidae), en rodajas y/o en trozos.
(14 c) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae), en rodajas y/o en trozos.
(14 d) Carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg, excepto Corvinas (Micropogonias furnieri).
(14 e) Rayas (Rajidae), excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(14 f) Chuchos (Dasyatidae, Myliobatidae); guitarras (Rhinobatidae); torpedos (Narcinidae, Torpedinidae), excepto en rodajas y/o en trozos y carne picada en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(15) De anchoas (Engraulis anchoita).
(16) De la especie Engraulis anchoita, descabezadas y evisceradas (H&G) en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

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