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10/08/17 | Normativa

Dec. 629/17

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Ref. R茅gimen de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera.
09/08/2017 (BO 10/08/2017)

VISTO el Expediente N掳 EX-2017-07665376-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional ha encarado una serie de pol铆ticas tendientes a la promoci贸n de las inversiones productivas, el aumento de la productividad y la competitividad, y la generaci贸n de empleo, que allanen el camino de la recuperaci贸n de la actividad econ贸mica en su conjunto.
Que en la articulaci贸n de esas pol铆ticas, tiene especial relevancia el sector hidrocarbur铆fero, cuyo impulso resulta indispensable para revitalizar y asegurar el crecimiento y desarrollo de todos los sectores productivos y de las econom铆as regionales.
Que la Ley 17.319 y sus modificaciones dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la pol铆tica nacional con respecto a la explotaci贸n, industrializaci贸n, transporte y comercializaci贸n de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del pa铆s con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que mediante la Ley 26.741 se declar贸 de inter茅s p煤blico nacional y como objetivo prioritario de la Rep煤blica Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, as铆 como la exploraci贸n, explotaci贸n, industrializaci贸n, transporte y comercializaci贸n de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo econ贸mico con equidad social, la creaci贸n de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores econ贸micos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que la misma norma, entre otros principios, fij贸 como prioritarios de la pol铆tica hidrocarbur铆fera, la maximizaci贸n de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del mencionado autoabastecimiento en el corto, mediano y largo plazo, como as铆 tambi茅n la incorporaci贸n de nuevas tecnolog铆as y modalidades de gesti贸n que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploraci贸n y explotaci贸n.
Que, en gran medida, las inversiones en el sector comprenden la incorporaci贸n de bienes de capital provenientes del exterior, los cuales se encuentran actualmente sometidos al r茅gimen general de importaci贸n o a reg铆menes especiales que no contemplan, en forma directa, los fines establecidos en la materia.
Que por su cantidad y gradiente tecnol贸gico, en diversos casos, los bienes en cuesti贸n no pueden ser provistos por la industria local, en los tiempos y calidades que requieren los procesos del sector.
Que, con relaci贸n a los bienes de capital usados, a trav茅s de la Res.MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y OBRAS Y SERVICIOS P脷BLICOS, sus modificatorias y complementarias, se estableci贸 un r茅gimen de importaci贸n definitiva para el consumo de bienes usados comprendidos entre los Cap铆tulos Nros. 84 y 90 de la entonces Nomenclatura de Comercio Exterior.
Que por el Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones, se introdujeron cambios en el r茅gimen de fomento industrial automotriz a fin de estimular la inversi贸n de las terminales automotrices y el desarrollo de una industria nacional de autopartes m谩s extendida que cumpla con requisitos de calidad y tecnolog铆a de nivel internacional.
Que por el Dec.927/13 del 8 de julio de 2013 y su modificatorio se estableci贸 un tratamiento fiscal diferenciado para la importaci贸n de bienes de capital que hayan sido declarados como imprescindibles para la ejecuci贸n de los Planes de Inversi贸n de las empresas hidrocarbur铆feras.
Que resulta necesario modificar dicho r茅gimen especial a fin de evitar eventuales superposiciones.
Que a los fines de cumplir con los objetivos de la Ley 17.319 y Ley 26.741 y la pol铆tica encarada por el Gobierno Nacional tendiente al mejoramiento de las condiciones de productividad y competitividad de los productores nacionales, resulta conveniente excluir del citado r茅gimen de importaci贸n definitiva para el consumo de bienes usados a aquellos que sean destinados a la industria hidrocarbur铆fera.
Que, en el marco de dichos objetivos, resulta necesario contemplar la eventual afectaci贸n a los proveedores locales de los bienes alcanzados por la presente, generando mecanismos de incentivos para potenciar el desarrollo de la cadena de valor hidrocarbur铆fera.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JUR脥DICOS del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, del MINISTERIO DE ENERG脥A Y MINER脥A y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervenci贸n que les compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art铆culo 99, inciso 1 de la CONSTITUCI脫N NACIONAL y los art铆culos 634 y 664 del C贸digo Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACI脫N ARGENTINA
DECRETA:

ART脥CULO 1掳.- Establ茅cese el "R茅gimen de Importaci贸n de Bienes Usados para la Industria Hidrocarbur铆fera" a los efectos de regular las operaciones de importaci贸n para consumo de los bienes usados destinados a la industria hidrocarbur铆fera y con el objeto de incorporar nuevas tecnolog铆as y modalidades de gesti贸n que contribuyan al desarrollo y promoci贸n de dicha industria.

ART脥CULO 2掳.- Podr谩n acceder al R茅gimen establecido en el presente decreto:
a) Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Res.SE 407/07 del 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETAR脥A DE ENERG脥A y sus normas complementarias, que lleva el MINISTERIO DE ENERG脥A Y MINER脥A.
b) Los sujetos que acrediten la prestaci贸n de servicios directamente relacionados a la actividad hidrocarbur铆fera para alguna de las empresas inscriptas en el registro aludido, y en virtud de los cuales requieran para su normal desarrollo el ingreso al pa铆s de los bienes alcanzados por la presente medida.

ART脥CULO 3掳.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en los Anexos I a) (IF-2017-14790526-APN-MP), I b) (IF-2017-14790514-APNMP) y I c) (IF-2017-14791806-APN-MP) que forman parte integrante del presente decreto podr谩n importarse en forma definitiva para consumo, tributando el derecho de importaci贸n que en cada caso se indica, siempre que los mismos sean afectados a la industria hidrocarbur铆fera y se cumpla con lo dispuesto en el presente decreto, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicaci贸n.
Las operaciones de importaci贸n de dichos bienes en el marco del presente r茅gimen quedan excluidas de los alcances de la Res.MEOSP 909/94 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOM脥A Y OBRAS Y SERVICIOS P脷BLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y del Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.

ART脥CULO 4掳.- Los bienes usados que se importen al amparo del presente r茅gimen no podr谩n tener una antig眉edad mayor a DIEZ (10) a帽os, contados a partir del a帽o de fabricaci贸n, lo cual deber谩 ser documentado por la peticionante en forma previa a su importaci贸n.

ART脥CULO 5掳.- El beneficio previsto en el presente se formalizar谩 mediante la emisi贸n de un Certificado a favor del interesado, el cual deber谩 presentarse al momento de la oficializaci贸n de la correspondiente destinaci贸n definitiva de importaci贸n para consumo ante la DIRECCI脫N GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACI脫N FEDERAL DE INGRESOS P脷BLICOS, entidad aut谩rquica en el 谩mbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizando la importaci贸n definitiva a consumo de los bienes en 茅l individualizados, indicando su posici贸n arancelaria, su valor en concordancia con los t茅rminos del declarado en la destinaci贸n aduanera y la expresa indicaci贸n que deber谩n ser afectados exclusivamente a la industria hidrocarbur铆fera, de acuerdo a los alcances fijados en la presente medida. Dicho Certificado tendr谩 una vigencia de CIENTO VEINTE (120) d铆as h谩biles administrativos, contados a partir de su fecha de emisi贸n.

ART脥CULO 6掳.- La emisi贸n del Certificado de importaci贸n referido, estar谩 sujeta a consulta previa a la SUBSECRETAR脥A DE INDUSTRIA de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, la cual deber谩 expedirse dentro del plazo de DIEZ (10) d铆as h谩biles desde recibidas las actuaciones, sobre la efectiva capacidad de provisi贸n local de los bienes involucrados, con similares caracter铆sticas de prestaci贸n t茅cnica.
En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicaci贸n, se entender谩 que existe efectiva capacidad de provisi贸n local del bien involucrado, siempre que los proveedores locales presenten una declaraci贸n jurada en la que manifiesten que han producido un bien de similares caracter铆sticas dentro de los CINCO (5) a帽os anteriores a la fecha en que se efect煤e la consulta, acompa帽ando la documentaci贸n pertinente que lo acredite, bajo el entendimiento que la falta de respuesta ser谩 entendida como negativa a la consulta.

ART脥CULO 7掳.- Cuando de la consulta mencionada en el art铆culo precedente resulte la efectiva capacidad de provisi贸n local, el interesado deber谩 comprometer la adquisici贸n de bienes de origen nacional nuevos por un monto igual o superior a un porcentaje del valor total de los bienes usados importados que adquiera en el marco del presente r茅gimen, dependiendo de la antig眉edad de los mismos, conforme se detalla a continuaci贸n:
a. Bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I
Antig眉edad del bien usado importado (en a帽os, respecto del a帽o de fabricaci贸n)
Porcentaje comprometido de adquisici贸n de bienes nuevos de origen nacional en relaci贸n al valor del bien usado importado
UNO (1)
QUINCE POR CIENTO (15%)
DOS (2)
QUINCE POR CIENTO (15%)
TRES (3)
VEINTE POR CIENTO (20%)
CUATRO (4)
VEINTE POR CIENTO (20%)
CINCO (5)
VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
SEIS (6)
VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
SIETE (7)
CUARENTA POR CIENTO (40%)
OCHO (8)
CUARENTA POR CIENTO (40%)
NUEVE (9)
SESENTA POR CIENTO (60%)
DIEZ (10)
SESENTA POR CIENTO (60%)
b. Bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I b):
Antig眉edad del bien usado importado (en a帽os, respecto el a帽o de fabricaci贸n)
Porcentaje comprometido de adquisici贸n de bienes nuevos de origen nacional en relaci贸n al valor del bien usado importado
UNO (1)
TREINTA POR CIENTO (30%)
DOS (2)
TREINTA POR CIENTO (30%)
TRES (3)
CUARENTA POR CIENTO (40%)
CUATRO (4)
CUARENTA POR CIENTO (40%)
CINCO (5)
CINCUENTA POR CIENTO (50%)
SEIS (6)
CINCUENTA POR CIENTO (50%)
SIETE (7)
SETENTA POR CIENTO (70%)
OCHO (8)
SETENTA POR CIENTO (70%)
NUEVE (9)
OCHENTA POR CIENTO (80%)
DIEZ (10)
OCHENTA POR CIENTO (80%)
Sin perjuicio que de la consulta resulte la efectiva capacidad de provisi贸n local de los bienes importados, los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I c) no requerir谩n ning煤n compromiso de adquisici贸n de bienes nuevos de origen nacional en relaci贸n al valor del bien usado importado.
La Autoridad de Aplicaci贸n cotejar谩 los valores de los bienes usados importados y de los bienes nuevos de los proveedores locales, a partir de los valores de referencia y procedimientos que se establezcan en las normas complementarias que a tal efecto se dicten.

ART脥CULO 8掳.- Los bienes de origen nacional nuevos que se adquieran en virtud de la importaci贸n de los bienes detallados en el art铆culo 7掳, inciso a) del presente decreto, deber谩n circunscribirse a los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n de MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en el Anexo I a).
Los bienes de origen nacional nuevos que se adquieran en virtud de la importaci贸n de los bienes detallados en el art铆culo 7掳, inciso b), deber谩n circunscribirse a los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n de MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en el Anexo I b).
La adquisici贸n deber谩 hacerse efectiva en un plazo inferior a DOS (2) a帽os, contados a partir de la fecha de emisi贸n del Certificado de importaci贸n.

ART脥CULO 9掳.- Los compromisos de adquisici贸n de bienes de origen nacional establecidos en el art铆culo 7掳 del presente decreto, deber谩n hacerse efectivos mediante la constituci贸n de garant铆as ante la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, por un monto equivalente al valor de los compromisos asumidos.
Cumplido el plazo previsto sin que se hubiera acreditado fehacientemente la adquisici贸n de los mismos, se proceder谩 a la ejecuci贸n de las garant铆as constituidas por el monto que se haya incumplido.

ART脥CULO 10.- La Autoridad de Aplicaci贸n de la presente medida ser谩, en forma conjunta, la SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE COMERCIO y la SUBSECRETAR脥A DE INDUSTRIA de la SECRETAR脥A DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N, en cuyo car谩cter dictar谩 las normas complementarias y aclaratorias que estime corresponder a los efectos de la implementaci贸n de la presente medida, dando previa intervenci贸n a la SECRETAR脥A DE RECURSOS HIDROCARBUR脥FEROS del MINISTERIO DE ENERG脥A Y MINER脥A en materia de su competencia.

ART脥CULO 11.- La SUBSECRETAR脥A DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETAR脥A DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCI脫N ser谩 la autoridad a cargo de la emisi贸n y suscripci贸n de los Certificados al amparo del presente r茅gimen.

ART脥CULO 12.- Sustit煤yese el art铆culo 1掳 del Dec.927/13 de fecha de 8 de julio de 2013 y su modificatorio, el que quedar谩 redactado de la siguiente forma:
"ART脥CULO 1掳.- Los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en los Anexos I y II que forman parte integrante del presente decreto, que hayan sido declarados como imprescindibles para la ejecuci贸n de sus Planes de Inversi贸n por las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Res.SE 407/07 del 29 de marzo de 2007 de la ex SECRETAR脥A DE ENERG脥A y sus normas complementarias, que lleva el MINISTERIO DE ENERG脥A Y MINER脥A, tributar谩n, si son nuevos, el Derecho de Importaci贸n Extrazona (D.I.E.) que se indica en el Anexo I de la presente medida, y si son usados, el Derecho de Importaci贸n (D.I.) que se indica en el Anexo II de la misma." ART脥CULO 13.- Supr铆mese el Anexo del Dec.927/13 de fecha de 8 de julio de 2013 y su modificatorio.

ART脥CULO 14.- Incorp贸ranse como Anexos I y II del Dec.927/13 de fecha de 8 de julio de 2013 y su modificatorio, los Anexos II (IF-2017-16409927-APN-MP) y III (IF-2017-16410100-APN-MP), respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida.

ART脥CULO 15.- La presente medida comenzar谩 a regir a partir del d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial y tendr谩 vigencia hasta el d铆a 30 de junio de 2019, con excepci贸n de los art铆culos 12, 13 y 14 de la misma.

ART脥CULO 16.- Comun铆quese, publ铆quese, d茅se a la DIRECCI脫N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch铆vese.

MACRI. - Marcos Pe帽a. - Francisco Adolfo Cabrera. - Juan Jos茅 Aranguren. - Nicolas Dujovne.

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