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04/03/17 | Jurisprudencia

Contrabando calificado

Image Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

SINTESIS: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa (en adelante TOCFF) en un caso donde se juzgaba a un imputado por el delito de contrabando calificado, procedi贸 a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art铆culo 76 bis del C贸digo Penal (en adelante CP) (1) en cuanto veda la concesi贸n del beneficio de suspensi贸n del proceso a prueba en aquellos hipot茅ticos il铆citos legislados en el C贸digo Aduanero (en adelante CA). Para as铆 decidir el TOCFF confront贸 lo dispuesto por el art铆culo 76 bis del CP seg煤n el p谩rrafo incorporado por el art铆culo 19 de la ley 26.735 con los alcances del art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional (en adelante CN) (2). Ante ello la Direcci贸n General de Aduanas (en adelante DGA) interpuso recurso de casaci贸n que en definitiva fuera denegado por la Sala II de la CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL (en adelante CFCP). Atento ello la DGA dedujo recurso extraordinario federal para que la cuesti贸n fuera dirimida por la CSJN pero la Sala II de la CFCP desestim贸 el mismo. Por tal circunstancia, la DGA ocurri贸 en queja ante la CSJN, m谩ximo tribunal que hizo lugar a la queja y dej贸 sin efecto el pronunciamiento recurrido, ordenando la devoluci贸n las actuaciones al Tribunal de instancia para que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos se帽alado en su pronunciamiento.

ALTERNATIVAS DEL PROCESO JUDICIAL INCLUYENDO EL DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL: Al llevarse a cabo el procesamiento del encartado en el marco de los autos caratulados "MORINIGO TROCHE, Vicente s/INFRACCION LEY 22.415", el TOCFF decidi贸 de oficio declarar la inconstitucionalidad del art铆culo 76 bis del CP en cuanto obsta a la suspensi贸n del proceso a prueba en aquellos supuestos en los cuales se investiga la presunta comisi贸n de un delito reprimido por el CA. En el caso convocante la DGA asumi贸 el rol de querellante cuesti贸n trascendente de acuerdo a lo que se especificar谩 "infra", pues de ese modo el ente aduanero qued贸 convertido en el 煤nico coadyuvante procesal que cuestion贸 la declaraci贸n de inconstitucionalidad "supra" aludida, componente que en definitiva provoc贸 la decisi贸n de la CSJN. As铆 las cosas, tras el otorgamiento de la suspensi贸n del juicio a prueba en favor del imputado Se帽or Vicente MORINIGO TROCHE, la DGA interpuso recurso de casaci贸n que, fue desestimado por el TOCFF. Dado esa circunstancia, la DGA, ejerciendo su rol de querellante, promovi贸 recurso de queja por denegatoria del recurso de casaci贸n denegado. Sin embargo, la Sala II de la CFCP rechaz贸 el mismo. Dicho temperamento procesal fue preconizado por la Sala II de la CFCP mediante el argumento de que la DGA omiti贸 formular una adecuada cr铆tica susceptible de sustentar dicha impugnaci贸n, a lo cual a帽adi贸 que su cuestionamiento solo trasuntaba una mera discrepancia y, por ende, no se condec铆a con un cuestionamiento concreto y razonado de lo decido por el TOCFF que propendiera al otorgamiento del recurso de casaci贸n. Ante el cariz procesal de los acontecimientos, la DGA ocurri贸 en queja por ante la CSJN y, tras el Dictamen del Procurador General, se expidi贸 favorablemente el cimero tribunal.
Abordando el Dictamen del Procurador General interesa destacar que en el mismo, sin prejuzgar respecto al fondo de la cuesti贸n en controversia, se expresa a modo de descripci贸n que la DGA, en su car谩cter de querellante, dedujo la impugnaci贸n del art铆culo 14 de la ley de la ley 48 argumentando que la CFCP se abstuvo de abocarse al tratamiento de los agravios vertidos que distaban de configurar meras discrepancias en orden a la aplicaci贸n del CP, espec铆ficamente los art铆culos 76 bis y 64 de dicho Digesto.
A帽ade el dictamen del Procurador General que la Sala II de la CFCP omiti贸 considerar que el cuestionamiento contra la declaraci贸n de inconstitucionalidad efectuada de oficio por el TOCFF sin la m谩s m铆nima fundamentaci贸n configura un acto de gravedad institucional manifiesta.
Agrega que la Sala II de la CFCP tampoco se hizo cargo del agravio sustentado por la DGA en orden a que el TOCFF desconoci贸 la legitimidad de dicha querellante para cuestionar la suspensi贸n del proceso a prueba pese al precedente de la CSJN Fallos 321:2021 que en lo nuclear preconiza que todo aquel al que la ley le reconoce personer铆a para actuar en juicio en defensa de sus intereses se halla amparado por la garant铆a del debido proceso legal consagrado en el art铆culo 18 de la CN en cuanto asegura a todos los litigantes igualitariamente el derecho a allegar a una sentencia fundamentada previo juicio realizado en legal forma.
Prosigue el dictamen del Procurador General que si bien la CSJN tiene asumido que las resoluciones concernientes a la admisibilidad de los recursos interpuestos por ante los tribunales de la causa resultan como regla general ajenos a la instancia extraordinaria, tal temperamento admite excepciones cuando el pronunciamiento cuestionado desemboca sin fundamentos atendibles en una restricci贸n sustancial del conducto utilizado afectando inexorablemente el derecho de defensa en juicio del impugnante (Fallos: 332:1616; 329:4779).
Tal sustrato jur铆dico es el que se manifiesta en la especie, contin煤a el dictamen, habida cuenta que por medio de afirmaciones dogm谩ticas la CFCP omiti贸 la evaluaci贸n de los agravios de la impugnante que distaban de constituir una mera disconformidad con la orientaci贸n cuestionada en lo que ata帽e a la suspensi贸n del proceso a prueba resistida por la querella.
Es que en tal tesitura la DGA cuestion贸 la declaraci贸n de inconstitucionalidad del p谩rrafo quinto del art铆culo 76 bis del CP merced a una sustentaci贸n eminentemente dogm谩tica por cuanto el TOCFF para as铆 decidir preconiz贸 que el requisito plasmado en dicha norma violaba la garant铆a emergente de la CN que proh铆be la aplicaci贸n de una pena sin juicio previo. Y para apuntalar tal se帽alamiento impugnatorio la DGA sostuvo que el TOCFF confunde la naturaleza del pago requerido por el articulado referente al instituto de la suspensi贸n del proceso a prueba con una pena, olvidando que dicho pago es una condici贸n de procedencia de dicha PROBATION y que en ese sentido se asemeja a otros institutos del CP entre los que menciona el art铆culo 64 de dicho Digesto de fondo como asimismo el art铆culo 14 de la derogada ley 23.771 (3).
Arguye el dictamen en trato que la Sala II de la CFCP hizo caso omiso de este agravio a pesar de que la declaraci贸n de inconstitucionalidad de una norma legal configura la m谩s delicada de las funciones encomendadas a un tribunal pues debe considerarse como la ultima ratio del orden jur铆dico (Fallos: 330:2255). A esto a帽ade que la DGA censur贸 la hermen茅utica que se efect煤a en orden al derecho penal exponiendo, asimismo, de manera clara y categ贸rica, la falta de toda motivaci贸n para la asunci贸n de lo resuelto por el TOCFF raz贸n por la cual la impugnaci贸n deducida por la quejosa constitu铆a materia propia de la competencia de la Sala II de la CFCP por conducto dl recurso de casaci贸n interpuesto.
A todo lo hasta aqu铆 rese帽ado agrega el dictamen en an谩lisis que la DGA impugn贸 la decisi贸n del TOCFF respecto al desconocimiento de su legitimaci贸n para recurrir a la par que se agravi贸 por la afectaci贸n de la garant铆a del debido proceso legal que asiste a quien las normas legales reconocen personer铆a para actuar en juicio defendiendo sus derechos y garantiza a todos los litigantes la prerrogativa igualitaria de ejercer el derecho a obtener una sentencia debidamente fundada previo a juicio tramitado en legal forma (Fallos: 321:2021).
Por tales motivaciones el dictamen de la Procuraci贸n General, suscripto por el Dr. Eduardo Ezequiel CASAL en fecha 31 de marzo de 2016, considera que la sentencia recurrida adolece de sustento suficiente para ser catalogada como acto jurisdiccional v谩lido mereciendo resultar descalificada de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 314:737; 320:2451 entre otros). A m茅rito de lo expuesto el dictamen -sin adoptar una posici贸n sobre el fondo del asunto- preconiza la opini贸n de que cuadra hacer lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario y por ende se debe revocar la sentencia apelada a efectos de que se emita un nuevo fallo de acuerdo a derecho.

EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA: En fecha 11 de octubre de 2016, en el marco de los autos caratulados "RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA AFIP - DGA en la causa MORINIGO TROCHE, Vicente s/infracci贸n ley 22.415" la CSJN emiti贸 pronunciamiento mencionando a modo de introducci贸n que los antecedentes del caso y los motivos de agravio que sustentan el recurso extraordinario denegado fueron adecuadamente rese帽ados en el dictamen de la Procuraci贸n General a los que se remite por razones de brevedad. Prosigue el fallo del M谩ximo Tribunal exponiendo que tiene establecido que las cuestiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no ameritan, en principio, el otorgamiento del recurso extraordinario. Tal temperamento es as铆 habida cuenta que se trata de cuestiones de car谩cter exclusivamente procesal que dado su 铆ndole de derecho com煤n resultan ajenas al tratamiento mediante el remedio federal (Fallos: 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679 entre otros).
No obstante, se帽ala el fallo de la CSJN, tambi茅n se ha preconizado la posibilidad de hacer una excepci贸n a la regla "supra" indicada mediante sustento en la teor铆a de la arbitrariedad. Ello, en salvaguarda de las garant铆as del debido proceso y del principio de defensa en juicio, si se diera la situaci贸n de que el decisorio recurrido frustra la v铆a utilizada por el justiciable pese a carecer de fundamentaci贸n id贸nea y/o suficiente (Fallos: 313: 1223; 320: 2089 entre muchos otros). A帽ade el pronunciamiento de la CSJN que tal es la situaci贸n que se manifiesta en el caso convocante cuando los Magistrados de la Sala II de la CFCP resolvieron declarar inadmisible el recurso de queja deducido por la DGA sin efectuar una an谩lisis adecuado de los planteos efectuados por dicha querellante en el aludido recurso de casaci贸n cuy denegaci贸n le confiere sustento a la v铆a directa.
As铆 las cosas, prosigue la resoluci贸n de la CSJN, se colige que la querellante cuestion贸 con argumentos id贸neos la declaraci贸n de inconstitucionalidad del p谩rrafo quinto del art铆culo 76 bis del CP dispuesta por el TOCFF en aras a otorgar el beneficio de la suspensi贸n del juicio a prueba en favor del imputado que se hallaba procesado por el delito de contrabando calificado.
En esa tesitura cuadra consignar que la DGA manifest贸 que la invalidez del quinto p谩rrafo del art铆culo 76 bis del CP fue declarada mediante una argumentaci贸n conspicuamente dogm谩tica utiliz谩ndose como 煤nico sustento la gen茅rica afirmaci贸n de un conflicto con los lineamientos del art铆culo 18 de la CN. A ello a帽adi贸 la DGA en su queja que el TOCFF confundi贸 la naturaleza jur铆dica de la erogaci贸n plasmada en el art铆culo 76 bis del CP pues aquella no configura en rigor una pena propiamente dicha sino que constituye un requisito de procedencia del instituto de la suspensi贸n del juicio a prueba. Agreg贸 la DGA que la exigencia del pago equival铆a a la multa que hubiera correspondido en el supuesto de que se hubiera realizado el debate y se allegare a una condena aspecto semejante a otros medios anormales de conclusi贸n de un proceso penal como por ejemplo en el supuesto del art铆culo 64 del CP (4) y el art铆culo 14 de la ley 23.771. Prosigue el fallo de la CSJN explicando que hizo alusi贸n la DGA en su postulaci贸n recurrente que desde otro horizonte, la declaraci贸n de inconstitucionalidad de l a normativa en cuesti贸n llevada a cabo por el TOCFF tornaba al delito de contrabando menos gravoso que una infracci贸n aduanera de tenencia en plaza de mercader铆a extranjera que se halla penada con multa, cuesti贸n esta que actuar铆a como un disparador que pudiere incentivar a la comisi贸n de delitos m谩s graves. Finalmente la DGA alude a la teor铆a de los actos propios afirmando que las personas que deciden someterse a la suspensi贸n del proceso a prueba conocen y aceptan previamente que en el caso de acuerdo del Ministerio P煤blico Fiscal deben abonar el importe de la multa que hubiere correspondido.
Agrega el decisorio del M谩ximo Tribunal que la Sala II de la CFCP omiti贸 entrar en la consideraci贸n de los argumentos t茅cnico jur铆dicos efectuados por la DGA y rechaz贸 el conducto extraordinario limit谩ndose a expresar que las argumentaciones de la recurrente no lograban desvirtuar los fundamentos del decisorio cuestionado ni, asimismo, brindaban sustento suficiente para asumir la cuesti贸n federal propugnada por la quejosa.
En dicha tesitura, el mecanismo adoptado por la Sala II de la CFCP inhibe toda discusi贸n en orden al acierto de la declaraci贸n de inconstitucionalidad del art铆culo 76 bis del CP por cuenta del TOCFF, cercenando de esa manera una v铆a apta para examinar las cuestiones oportunamente planteadas por la DGA sin atender a que el conducto recursivo intentado parece como plenamente coherente con los precedentes de la CSJN que ordenan la previa intervenci贸n de la CFCP cuando se pretende el examen de una cuesti贸n federal (conforme Fallos: 328: 1108 entre muchos otros)
Por todo lo expuesto se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apeldo disponi茅ndose la devoluci贸n de los autos al tribunal de origen a efectos de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto por esta CSJN. Suscriben el fallo los Doctores Ricardo Luis LORENZETTI, Elena I. HIGHTON de NOLASCO y Juan Carlos MAQUEDA. IV.- LA PROBLEM脕TICA HERMENEUTICA EN EL CASO ANALIZADO: En una primera aproximaci贸n al n煤cleo del presente 铆tem interesa poner de manifiesto que en la tramitaci贸n relativa al otorgamiento de la suspensi贸n del proceso a prueba llevada a cabo por ante el TOCFF el Ministerio P煤blico Fiscal consinti贸 la concesi贸n de dicho beneficio, temperamento que pudo llevarse a cabo merced a la declaraci贸n de inconstitucionalidad del p谩rrafo quinto del art铆culo 76 bis del CP. As铆 las cosas, cuadra recordar que desde una 贸ptica gen茅rica la oposici贸n de la parte querellante no resulta vinculante para el 贸rgano juzgador a los fines de decidir dicha cuesti贸n. A esta altura interesa lucubrar si la discrepancia de la querellante ante el otorgamiento de la suspensi贸n del juicio a prueba puede habilitar la deducci贸n del recurso de casaci贸n por esta 煤ltima. En principio cuadra se帽alar que se trata de una instancia excepcional y su otorgamiento debe ser restrictivo, sobre todo que los principios garantistas deben aplicarse respecto al encartado en un proceso penal. La circunstancia de que el TOCFF haya declarado de oficio la inconstitucionalidad de la norma que obstaba a la concesi贸n de la probation se torna perfectamente ajustada a derecho a partir de lo decidido por la CSJN en el caso "RODRIGUEZ PEREYRA". Sentado lo que antecede debe destacarse que la argumentaci贸n del TOCFF para sustentar ese temperamento lejos de resultar eminentemente dogm谩tica responde a un elemental principio de primac铆a de la realidad pues la suspensi贸n del juicio a prueba ha sido otorgada incluso en delitos que revisten mayor gravedad que los il铆citos punidos en la ley 22.415 en cuanto a los resultados delet茅reos que irrogan. A lo hasta aqu铆 expuesto cuadra a帽adir que no resulta un铆voco el temperamento observado por la CSJN a efectos de establecer con absoluta claridad en que supuestos la declaraci贸n de improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no constituyen materia del recurso extraordinario y en que casos este remedio extremo debe ser receptado. Dicho componente dilem谩tico desemboca forzosamente en un subjetivismo nocivo para la simetr铆a que debe regir en la confrontaci贸n de las argumentaciones de las partes intervinientes en un proceso penal. A lo supra se帽alado debe adunarse que la circunstancia expresada por la CSJN en orden a que la concesi贸n en la especie del beneficio de la probation torna al delito en trato menos gravoso que la infracci贸n aduanera de tenencia en plaza de mercader铆a extranjera sin observar todos los requisitos exigibles para ello, no puede v谩lidamente catalogarse como argumento id贸neo para denegar el beneficio en cuesti贸n.
En lo que aqu铆 interesa, la controversia respecto a la aplicaci贸n del beneficio de suspensi贸n del juicio a prueba, en orden a los procesos tributarios y aduaneros est谩 enraizada con la posibilidad de extinci贸n de la acci贸n penal mediante el pago de multa seg煤n lo establec铆a desde anta帽o la ley penal tributaria tanto 23.771 cuanto 24.769, t贸pico actualmente regulado en el art铆culo 16 de esta 煤ltima. Sucede que el legislador mediante un criterio eminentemente recaudador dispuso la concesi贸n del beneficio de la probation en supuestos de il铆citos tributarios y previsionales, supeditando la extinci贸n de la acci贸n penal al pago de las obligaciones tributarias. Empero, la ley 26.735 modific贸 la supra aludida extinci贸n por pago plasmada en el art铆culo 16 y como corolario efectu贸 un agregado al art铆culo 76 bis del CP consagrando expresamente la prohibici贸n del otorgamiento del beneficio de la probation tanto en el caso de delitos previstos en la Ley Penal Tributaria cuanto en los delitos captados por el CA. A partir de esa modificaci贸n, caracterizada doctrina ha tildado de inconstitucional este 煤ltimo agregado del art铆culo 76 bis del CP, invocando violaci贸n a la garant铆a de igualdad ante la ley plasmada en el art铆culo 16 de la CN como as铆 tambi茅n su abierta contradicci贸n con los principios garantistas internacionales sobre derechos humanos dotados de jerarqu铆a constitucional.
A帽ade un interrogante m谩s al tema en trato el tenor de la reforma al art铆culo 76 del CP efectuada en el a帽o 2015 (ley 27.147, BO 18/06/2015) que establece que el instituto de la suspensi贸n del juicio a prueba se regular谩 primordialmente por los correspondientes c贸digos procesales de cada jurisdicci贸n, aplic谩ndose supletoriamente las disposiciones del CP en dicha materia.
La posici贸n favorable respecto a la suspensi贸n del proceso a prueba en delitos tributarios y aduaneros se sustenta en los propios enunciados de Instrumentos Internacionales con jerarqu铆a constitucional, entro otros, la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos (art铆culo 5 punto 6 y art铆culo 9)y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos (art铆culo 15) en cuanto preconizan el principio de m铆nima suficiencia y su derivado de la m谩xima taxatividad interpretativa, por los cuales resulta preferible la utilizaci贸n de formas alternativas de resoluci贸n de conflictos en detrimento de la aplicaci贸n de la pena, y, toda duda en orden a la hermen茅utica del texto debe resolverse con un criterio limitativo de criminalizaci贸n por influencia del principio "PRO HOMINE" que entroniza el par谩metro de aplicar la hermen茅utica que m谩s derechos otorgue a la persona humana ante el poder omn铆modo del Estado (5). Este temperamento se sigui贸 por la CSJN en un tema que se trataba de estupefacientes. A lo supra expuesto se a帽adi贸 por conducto de doctrina judicial y autoral que la exclusi贸n del beneficio de la suspensi贸n del juicio a prueba en temas aduaneros desemboca en una severa conculcaci贸n del principio de igualdad (art铆culo 16 CN) pues a quien se lo acusa de cometer un delito reprimido en el CA se lo priva de un beneficio que s铆 se le otorga a los encartados por los dem谩s delitos tipificados en el CP (6). A su turno la SALA II de la CFCP en "PERROTA" se ha expedido por el voto de la mayor铆a en orden a la concesi贸n del beneficio (7).
A modo de colof贸n cuadra a帽adir que los paradigmas derivados de la aplicaci贸n de los principios de los derechos humanos posibilita al operante superar la limitaci贸n derivada de una interpretaci贸n exclusivamente exeg茅tica a la vez que confiere facultades al 贸rgano judicial para la utilizaci贸n de la totalidad de las fuentes. Ello propende de una manera conspicuamente objetiva a un ensanchamiento el horizonte hermen茅utico que posibilite allegar a la esencia de los criterios garantistas que deben tutelar las expectativas del agente sometido a investigaci贸n por la presunta comisi贸n de un il铆cito tipificado en el CP. Y si bien la interpretaci贸n reconoce como punto de partida la palabra de la ley, ser谩 menester que prepondere un razonamiento arm贸nico que compatibilice el p谩rrafo quinto del art铆culo 76 bis del CP con las restantes normativas enraizadas con el principio "PRO HOMINE" persiguiendo la finalidad de sustentar una unidad coherente que propenda a evitar el desequilibrio del conjunto. En esta tesitura, la CSJN ha sentado precedentes que haciendo utilizaci贸n de principios constitutivos del ordenamiento jur铆dico descalific贸 pronunciamientos connotados de un criterio subalterno de aquellos. Por ello los Tratados Internacionales suscriptos por el Estado Argentino -obligatorios por imperativo del art铆culo 75 inciso 22 de la CN- en cuanto desempe帽an una funci贸n tutelar como fuente del derecho aplicable, exteriorizan un efecto trascendente en el juzgamiento de situaciones como la convocante, imprimiendo una interpretaci贸n pluridimensional del derecho en favor del principio "IN DUBIO PRO REO".

NOTAS:
(1) Art铆culo 76 bis del CP (incorporado por el art铆culo 2掳 de la ley 24.318 (BO 19/05/1994): "El imputado de un delito de acci贸n p煤blica reprimido con pena de reclusi贸n o prisi贸n cuyo m谩ximo no exceda de tres a帽os podr谩 solicitar la suspensi贸n del proceso a prueba...- Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisi贸n, ser谩 condici贸n, adem谩s, que se pague el m铆nimo de la multa correspondiente....- Tampoco proceder谩 la suspensi贸n del juicio a prueba respecto de los il铆citos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones (p谩rrafo incorporado por el art铆culo 19 de la ley N掳 26.735 (BO 28/12/2011)";
(2) Art铆culo 18 de la CN: (SEGURIDAD Y GARANTIAS INDIVIDUALES) Ning煤n habitante de la Naci贸n puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales , o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra s铆 mismo , ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos..."
(3) Art铆culo 14 de la ley 23.771 "Cuando por la pena requerida por la acusaci贸n fiscal sea aplicable la condena de ejecuci贸n condicional o cuando con anterioridad a la acusaci贸n se estimare que presumiblemente en caso de condena corresponder谩 la condena de ejecuci贸n condicional y el infractor acepte la pretensi贸n fiscal o previsional, por 煤nica vez el tribunal actuante, previa vista al fiscal y al querellante o, en su caso, damnificado, y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones , declarar谩 extinguida la acci贸n penal"
(4) Art铆culo 64 del C贸digo Penal: "La acci贸n penal del delito reprimido con multa se extinguir谩 en cualquier estado de la instrucci贸n y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del m铆nimo de la multa correspondiente y la reparaci贸n de los da帽os causados por el delito. Si se hubiera iniciado el juicio deber谩 pagarse el m谩ximo de la multa correspondiente, adem谩s de repararse los da帽os causados por el delito..."
(5) MARCATO, Andr茅s "SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEN DELITOS TRIBIUTARIOS Y POLITICA CRIMINAL. 驴COEXISTENCIA O INCOMPATIBILIDAD? Wwwpensamientopenal.com.ar...43402pdf;
(6) MARGUEIRAT DE ABELLEYRA, Carolina Mar铆a "LA APLICACI脫N DE LA PROBATION EN LOS DELITOS RRIBUTARIOS", Peri贸dico Econ贸mico Tributario 2010 (julio) 446, p谩gina 8;
(7) CFCP "PERROTA" LA LEY, 2005-E-400

*Titular del ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL".

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