18/01/17 | Normativa
Disp.SSCE 2/17
Ref. Verificación de origen no preferencial - Vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café (NCM 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00) de MALASIA, TAILANDIA, INDONESIA, BANGLADESH y SRI LANKA
13/01/2017 (BO 18/01/2017)
VISTO el Expediente Nº S01:0177930/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES, solicita el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café, y accesorios y demás artÃculos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarios de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÃTICA DE SRI LANKA, en los términos de lo establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Res.MP 385/09 de fecha 18 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó un valor mÃnimo de exportación FOB provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y CINCO (U$S 4,65) por kilogramos para las citadas vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artÃculos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que posteriormente, mediante la Res.MEFP 986/15 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para los productos en cuestión una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho especÃfico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SESENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo.
Que como fundamento de su requerimiento la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES, considera que existirÃa una posible elusión de la medidas antidumping dispuesta por la Res.MP 385/09 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y Res.MEFP 986/15 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÃA Y FINANZAS PÚBLICAS para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artÃculos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, al ser declarados como originarios de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÃTICA DE SRI LANKA, cuando en realidad serÃan originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo señala que las importaciones de diversos orÃgenes del sudeste asiático de estos productos, se incrementaron a partir de la aplicación de las medidas antidumping, manteniendo indicios que se tratarÃa de productos chinos.
Que la citada entidad declara que luego de la aplicación del valor mÃnimo de exportación FOB las exportaciones chinas de los productos en cuestión comenzaron a exportarse sobrefacturando las operaciones, conducta que se mantuvo hasta la modificación del formato de la medida, entendiendo que la elusión de la medida serÃa falseando el origen.
Que a partir del año 2009, el análisis de las estadÃsticas de comercio exterior evidencian que se ha producido una severa disminución de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento significativo de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.
Que se han evaluado las estadÃsticas de comercio exterior y la REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÃ- TICA DE SRI LANKA no ha evidenciado un crecimiento significativo de las importaciones de las citadas vajillas.
Que cuando el presunto origen es MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, los precios promedios FOB por kilogramo son inferiores a los provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a partir de la aplicación de las medidas antidumping.
Que el análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultarÃa necesario verificar el carácter originario de los citados productos.
Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, en los términos de lo establecido en la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el Dec.357/02 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÃCULO 1° - Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y PRODUCCIÓN, para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artÃculos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.
ARTÃCULO 2° - NotifÃquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de Origen de MercaderÃas de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÃA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÃA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderÃas comprendidas en el ArtÃculo 1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) dÃas contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTÃCULO 3° - NotifÃquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantÃas de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del ArtÃculo 453, de la Ley 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderÃas indicadas en el ArtÃculo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del derecho especÃfico establecido en el ArtÃculo 2° de la Res.MEFP 986/15 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÃA Y FINANZAS PÚBLICAS y el valor del derecho de importación extrazona correspondiente.
ARTÃCULO 4° - Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el ArtÃculo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos: a) Que la mercaderÃa se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.
b) Que la mercaderÃa se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.
ARTÃCULO 5° - La presente disposición comenzará a regir a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ARTÃCULO 6° - ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Shunko Rojas.
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