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23/08/16 | Noticias

Contrabando de divisas

Image Rufino Beccar Varela,- Fernando Goldaracena


Las antiguas restricciones a la libre adquisici贸n y circulaci贸n de divisas en el pa铆s tornaron sumamente relevante la figura del contrabando. En los 煤ltimos d铆as, como consecuencia de un hecho puntual que involucr贸 al ex senador del Frente para la Victoria Nicol谩s Fern谩ndez (foto), la figura en cuesti贸n vuelve a ponerse sobre el tapete.


Durante la crisis de 2001, el Poder Ejecutivo dict贸 el decreto 1570/01 (luego modificado por el decreto 1606/01) por el que dispuso, entre otras cosas, la prohibici贸n de exportar billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que fuera a trav茅s de entidades financieras debidamente autorizadas, o que fueran por importes inferiores a US$ 10.000, o su equivalente en otras monedas extranjeras.


En dicho contexto, a trav茅s de una serie de resoluciones (por ejemplo, la 2705 de la AFIP, entre otras) se estableci贸 dicha suma como l铆mite m谩ximo autorizado en el marco del r茅gimen de equipaje cuyo contralor se encuentra a cargo de la Direcci贸n General de Aduanas.

Es por esto que los viajeros, antes de abordar, deben declarar bajo juramento que las divisas con las que pretenden egresar del pa铆s no exceden los l铆mites indicados.


Ahora bien, si ese pasajero fuera detectado por la autoridad competente con sumas superiores al l铆mite permitido quedar谩 sujeto al r茅gimen de infracciones previstos por el C贸digo Aduanero (ley 22.415).

Dos bibliotecas

En ese sentido, determinado sector de la doctrina y la jurisprudencia considera que la violaci贸n a la prohibici贸n de exportaci贸n de divisas configura una infracci贸n al r茅gimen de equipaje (sancionada con multa de una a tres veces el monto en infracci贸n), situaci贸n que debe ser canalizada en el 谩mbito administrativo por las v铆a de sumario que tramitar谩 ante la Aduana.


En cambio, existe otro sector que considera aquel hecho como delito de contrabando previsto y reprimido por los art铆culos 863 y siguientes del C贸digo Aduanero, y no como una infracci贸n administrativa.

En este 煤ltimo supuesto, existen al menos dos cuestiones determinantes para establecer si las divisas exportadas (o que se pretendieran exportar en caso de tentativa) re煤nen las condiciones t铆picas para que la conducta sea susceptible de reproche.

La primera ser谩 determinar si las divisas pueden ser consideradas mercader铆a en los t茅rminos de los art铆culos 10 y 11 del C贸digo Aduanero. La segunda, si el autor se vali贸 de medios id贸neos para enga帽ar al control aduanero (disimulaci贸n u ocultaci贸n de las divisas que pretend铆an exportarse).

Los tribunales en lo penal econ贸mico de la Ciudad de Buenos Aires a煤n no han logrado ponerse de acuerdo acerca de la condici贸n (o no) de mercader铆a de las divisas. Por un lado, la Sala A de la C谩mara de Apelaciones en lo Penal Econ贸mico sostiene (con la permanente disidencia del doctor Bonz贸n) que el dinero no constituye mercader铆a susceptible de importaci贸n o exportaci贸n, salvo que se trate de operaciones de compra-venta de billetes por parte de entidades emisoras. En cambio, la Sala B de la misma C谩mara de Apelaciones entiende que el dinero puede ser considerado mercader铆a por cuanto es susceptible de ser importado o exportado, y posee posici贸n arancelaria determinada.

De este modo, al menos en el 谩mbito porte帽o, hasta tanto los magistrados unifiquen sus criterios, o el M谩ximo Tribunal ponga fin a esta divergencia conceptual, la suerte de quien pretenda salir del pa铆s con divisas por una suma superior a la legalmente permitida (US$ 10.000) quedar谩 librada a la opini贸n que sobre el particular tenga el juez que en suerte le toque.

Sin duda, estos casos demandan que los tribunales definitivamente zanjen el debate que se presenta en la actualidad.

Los autores son abogados especialistas en derecho aduanero y penal, respectivamente

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